25 de Julio de 2024 /
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Contratos de representación judicial se sujetan a las reglas del mandato

25 de Julio de 2024

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La ley no habilita a los abogados para abusar de las herramientas jurídicas: CNDJ (Freepik)

Los contratos para el encargo de gestiones judiciales de las entidades públicas se sujetan a las reglas del mandato, previstas en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 32 (inciso primero) y 40 (inciso primero) de la Ley 80 de 1993, así como en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se aplican las obligaciones propias del contrato de mandato, entre ellas las relacionadas con la terminación unilateral. En ese sentido, se prevé la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato como facultad que se entiende incorporada al acuerdo sin necesidad de cláusula especial. En efecto, el mandato termina por la revocación −al arbitrio− del mandante, ámbito en el cual la regla general es el derecho privado y, en ese marco, la entidad obra como un particular. Las decisiones adoptadas por la entidad, en este punto, no suponen función administrativa ni comportan el ejercicio de la potestad excepcional de terminación unilateral del contrato.

Estas conclusiones las dio a conocer la Sección Tercera del Consejo de Estado en un fallo reciente, en el que decidió acerca de la reclamación de un abogado en contra de una entidad pública, para que se le declarara patrimonialmente responsable por revocar un poder que le otorgó para iniciar un proceso ejecutivo.

En la sentencia, la alta corporación recordó las posturas que ha tenido frente a la naturaleza de estos contratos: “En algunos casos, en los que el contrato se limita a la representación judicial y las partes lo denominan como de prestación de servicios, se ha dicho que es posible la coexistencia de contratos tanto de prestación de servicios profesionales, como de mandato. Es decir que se trata de dos negocios jurídicos diferentes. Al contrario, en otras decisiones, la Sala ha concluido que a pesar de que las partes denominan el contrato como de prestación de servicios, como se trata de obligaciones relativas a la representación judicial, se trata de un contrato de mandato. En igual sentido conceptuó la Sala de Consulta y Servicio civil, al sostener que en los casos en los que el acuerdo se limita a la representación judicial, la naturaleza del contrato es la de un mandato”.

De esta forma, los contratos de mandato judicial que celebran las entidades públicas que están sometidas a la Ley 80 de 1993 hacen parte de los contratos de prestación de servicios profesionales y cuya vía de selección de contratista es la contratación directa.

No obstante, aunque el mandatario tiene la facultad de revocar un poder, esto no excluye la regla según la cual la terminación del mandato sin causa justificada constituye un incumplimiento del contrato en relación con la obligación del mandante de permitir al mandatario ejercer su gestión. Por ello, el mandante está obligado a responder por los daños causados por la revocación de las facultades otorgadas al mandatario intempestivamente o sin motivo legítimo, incluyendo los daños morales.

En el caso concreto, se declaró el incumplimiento de la entidad del contrato de mandato, pero se negaron las demás pretensiones, pues el abogado no demostró los perjuicios alegados (M. P. William Barrera Muñoz).

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