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Conozca cómo se atribuía responsabilidad por privación injusta bajo el procedimiento penal de 1991

20 de Diciembre de 2016

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de 1991 (Decreto 2700 de 1991).

 

En efecto, explicó que han existido diferentes direcciones al interior de la corporación:

 

1.  Una primera línea, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. (Lea: Estado, responsable por privar de la libertad a menor reclutado por la guerrilla)

 

Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

 

2.    La segunda entiende que en los tres eventos previstos en el artículo 414 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible) la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si este incurrió en dolo o culpa.

 

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no solo del carácter “injusto” sino, además, “injustificado” de la detención.

 

Bajo este esquema, el artículo 414 del derogado CPP contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención.

 

El otro, en cambio, tipificaba los tres supuestos referidos, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es necesario demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. (Lea: Deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa)

 

3.   Por su parte, una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto y amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta.

 

En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia (C. P. Carlos Alberto Zambrano).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 76001233100020050250601 (39747), Ago. 01/16

 

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