Conductas que constituyen falta administrativa no tienen que ser descritas con el mismo detalle que se exige en materia penal (4:41 p.m.)
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31 de Enero de 2017
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Fueron declaradas exequibles las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, contenidas en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959, reformado por el Decreto 3307 de 1963, en el cual se establece el marco normativo sobre prácticas comerciales restrictivas. Según el concepto del demandante, el aparte acusado, al ser una prohibición indeterminada, imprecisa y difusa, contraviene el ordenamiento jurídico superior, específicamente el derecho fundamental del debido proceso en la medida que desconoce también el principio de legalidad. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la prohibición demandada no era violatoria del principio de tipicidad ni del debido proceso, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en el contexto del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal. “Se ha señalado que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo una mayor adecuación típica”, concluye el comunicado de la sentencia. El magistrado Luis Guillermo Guerrero se apartó de la decisión mayoritaria y Aquiles Arrieta y Alberto Rojas anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto (M.P. Alberto Rojas).
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