Aclaran diferencias entre autoridades civil y administrativa para definir inhabilidad de congresistas
12 de Junio de 2019
La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó cuáles elementos deben concurrir para configurar la inhabilidad para ser congresista contemplada en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución:
- Subjetivo: que el congresista elegido haya sido empleado público.
- Material: que en la calidad de empleado público hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar.
- Temporal: que el ejercicio de la jurisdicción o autoridad se haya realizado dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
Ahora, en cuanto a la calidad de empleado público, se considera como tal la realizada mediante un cargo:
- Cuyas funciones estén señaladas en la Constitución, ley o reglamento. (Lea: Segunda vuelta para elegir al Alcalde de Bogotá es casi un hecho)
- Que tenga remuneración.
- Que se encuentre en planta.
- Que sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente.
Autoridades civil y administrativa
Según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, la autoridad civil comprende la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley.
- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
- Sancionar empleados con suspensiones, multas o destituciones.
Sin embargo, esta noción no se agota en la previsión legal, porque puede entenderse como la facultad que tiene el funcionario de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o bienes del Estado, a través de la cual no solo cumple función pública, sino que determina el obrar de la misma institucionalidad.
Es decir, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la autoridad civil se entiende como la potestad de dirección o mando que tiene un determinado servidor sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción.
De otra parte, la autoridad administrativa se refiere a los poderes decisorios de mando e imposición que ejercen quienes desempeñan cargos en la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para hacer que la administración funcione. Allí se incluye el nombramiento y remoción de agentes, celebración de contratos, entre otros.
Funcionarios encargados
Los actos de designación de un cargo uninominal (alcalde o gobernador) se entienden como definitivos, de carácter urgente y transitorio, que tienen como propósito evitar vacíos de poder mientras se realiza la designación definitiva de la terna enviada por los partidos políticos, y a través de los cuales la autoridad encargada reviste todas las facultades de jefe de la administración y representante de la autoridad territorial.
Lo anterior con independencia del carácter temporal o transitorio de tal nombramiento. (Lea: Concejales no están inhabilitados para participar en concursos de personeros)
Así mismo, el legislador, de manera expresa, determinó cuáles de las inhabilidades previstas en la ley serían aplicables a los gobernadores o alcaldes encargados y decidió excluir la relativa al ejercicio de autoridad.
Por lo tanto, se ratifica que los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos que debe cumplir el posterior acto electoral definitivo por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad designar a los funcionarios territoriales y se afectaría el orden público (C. P. Alberto Yepes Barreiro).
Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencias 11001032800020180062800 y 11001032800020190000200, May. 16/19.
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