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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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El solo vínculo con una cooperativa no conduce a reconocer un contrato realidad con el Estado

06 de Marzo de 2018

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Las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que cuando el asociado es vinculado con otro ente pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa, así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.

 

Con este argumento, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la pretensión de una jefe de enfermería que adujo haber sido vinculada a una ESE de manera irregular a través de un convenio asociativo celebrado con una cooperativa, con el objeto, a su juicio, de eludir las obligaciones laborales, aun cuando resultaba evidente que se presentó una continuada y permanente subordinación a la entidad demandada.

 

Justamente, la corporación advirtió que los supuestos fácticos alegados por la actora, relacionados con la existencia de una relación laboral que subyace de los convenios de trabajo asociado suscritos con cooperativas, implican, necesariamente, que en el proceso existan los elementos probatorios que permitan al fallador obtener la certeza o fijación formal del supuesto de hecho argüido, de tal suerte que la prueba cumpla con el objetivo de determinar que tal hecho se constituye en fundamento de la decisión. (Lea: ATENCIÓN: Declaran nulas varias disposiciones relacionadas con intermediación laboral)

 

En efecto, hizo ver que, en el caso analizado, había carencia de pruebas documentales que acreditaran no solo la relación jurídica sustancial que la actora afirmó haber sostenido con la ESE, sino también la existencia de vínculo contractual entre la ESE y la cooperativa de trabajo asociado, con las cuales la demandante se hizo asociada.

 

Cooperativas

 

Pese a la decisión, el fallo explica que, según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 del 2006,  las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes, a su vez, son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con la finalidad de producir  bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

 

Ahora bien, de acuerdo con la actividad que estas desarrollen se clasifican en:

 

i.  Especializadas: Son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.

 

ii.  Multiactivas: Se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

 

iii.  Integrales: Son aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.

 

Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas y han sido definidas por el legislador así: “las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. (Lea: Para incapacidades, vinculados a cooperativas no pierden naturaleza de trabajadores independientes)

 

El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.

 

La Corte Constitucional, en Sentencia C-211 del 2000, señaló que “las características más relevantes de estas cooperativas son estas: La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial”.

 

Bajo ese esquema, las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas, las cuales están contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos.

 

Compensación

 

Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. 

 

Lo anterior deja evidenciada la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. (Lea: Suspensión del decreto contra la tercerización laboral reivindica interpretación sobre el contrato directo: Mintrabajo)

 

Prohibición

 

El fallo del alto tribunal resalta que dicha figura asociativa no fue creada por el legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

 

En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados y, por ello, la normativa consagró la prohibición de que actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios (C. P.  Sandra Lisset Ibarra).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 76001233100020110082401 (119216), Dic. 12/17

 

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