Selección de personal en instituciones educativas indígenas requiere concertación previa
Reiteran exhorto para avanzar sobre un sistema educativo indígena propio, en virtud del principio de progresividad.
14 de Mayo de 2025
La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la participación y a la identidad cultural de una comunidad indígena del municipio de Coyaima (Tolima), luego de ser vulnerados por la secretaría departamental de educación al no haber acordado, de manera previa, las reglas del procedimiento para la selección del personal administrativo de una institución educativa, de forma que se garantizara un enfoque étnico.
El alto tribunal reiteró su jurisprudencia en materia de etnoeducación y la necesidad de garantizar un trato diferenciado al aplicar la legislación vigente en la materia, pues una inadecuada valoración de implicaciones sobre la identidad cultural puede afectar gravemente derechos fundamentales, razonamiento igualmente aplicable a la provisión de cargos administrativos en las instituciones educativas de sus territorios, determinantes para cumplir sus funciones y propósitos educativos.
Así mismo, señaló que existe un vacío normativo en materia de etnoeducación, el cual fue advertido por la Sala Plena y no ha sido subsanado. Dicho vacío no ha impedido que se garanticen los derechos de las comunidades étnicas tanto del personal docente y directivo de las instituciones educativas indígenas como del personal administrativo.
Comunidades indígenas
Así las cosas, el argumento propuesto por la accionada, según el cual solo se debe garantizar concertación con las comunidades indígenas respecto de cargos docentes, vulnera los derechos fundamentales a la participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas, por cuanto el vacío normativo no es exclusivo de los cargos docentes y directivo, sino que también abarca la situación de su personal administrativo, aunque en una medida distinta.
El nombramiento de cargos administrativos debe respetar los criterios establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, es decir, estar precedido de una concertación sobre las reglas del procedimiento para la selección del personal; preferir a los miembros de la comunidad concernida, siempre que acrediten los méritos exigidos, y garantizar que tengan conocimientos básicos sobre la comunidad en la que prestarán el servicio, de tal forma que exista claridad en las reglas de la convocatoria.
La Sala exhortó al Congreso de la República y al Gobierno, en los mismos términos en que lo hizo en la Sentencia SU-245 del 2021, para que, previo agotamiento de la consulta previa ordenada desde la sentencia C-208 del 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados y, además, avancen en torno al sistema educativo indígena propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales (M. P. Miguel Polo Rosero).
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