Edictos
AVISO ACCIÓN POPULAR CONTRA GENUINE COLOMBIA S.A.S.
De conformidad con lo ordenado por el Juez Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el Auto de Admisión de Acción Popular de fecha 23 de abril de 2025, notificado por estado el 24 de abril de 2025, se informa a los miembros de la comunidad habida cuenta de los eventuales beneficiarios en la ciudad de Bogotá D.C., y según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 21 de la ley 472 de 1998, el Auto que admitió la demanda de ACCIÓN POPULAR en GENUINE COLOMBIA S.A.S. radicada bajo el No. 11001 3103 053 2025 00150 00, promovida por la LIGA DE CONSUMIDORES, mediante el cual, entre otros, se admitió la demanda y se ordenó traslado y notificación a los demandados. En la demanda admitida el actor popular pretende que se ordene a GENUINE COLOMBIA S.A.S. lo siguiente para proteger el derecho e interés colectivo de los consumidores que ha estado amenazado por la conducta por parte del GENUINE COLOMBIA S.A.S, y, en consecuencia, se reconozcan las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar a la parte accionada GENUINE COLOMBIA SAS como responsable por la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores en los términos señalados atrás, consagrados en la Ley 1480 de 2011 artículo 50 literales a, c, d y parágrafo de dicho artículo, igualmente vulnera lo indicado en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 1581 de 2012, el literal “n” (derecho colectivo de los consumidores) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y el art. 78 de la Constitución Política de Colombia y la Sentencia C- 215/99. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la parte accionada GENUINE COLOMBIA S.A.S, corregir de manera inmediata las prácticas que vulneran los derechos colectivos de los consumidores en su sitio web https://genuine.com.co/, ajustando su contenido a lo establecido en el artículo 50 literales a, c, d y el parágrafo de la Ley 1480 de 2011, así como a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 1581 de 2012. TERCERO: Prevenir a la accionada para que a futuro no vulnere los derechos colectivos de los consumidores invocados en la presente acción, en cuando a la información en estos medios de comercio digital. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior, ordenar a la accionada que se ABSTENGA de forma inmediata de comercializar cualquier producto a través de medios electrónicos hasta que se reivindiquen y subsanen las acciones vulneratorias descritas en esta acción. QUINTO: De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 que se ordene a la accionada otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el señor juez decida, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia. SEXTO: Que se ordene a la accionada al pago de costas, fijando por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5o del ACUERDO No PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. SEPTIMO: Que se ordene publicar en los medios tecnológicos indicados a continuación, acerca de la admisión de la presente acción, así como, informar acerca de los hechos que originan la misma, esto en virtud a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de Junio 2020, la Sentencia SC14483-2018 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y teniendo en cuenta que estas vulneraciones se hacen de manera pública en el comercio electrónico en página de internet, solicito muy respetuosamente al despacho que, con el fin de informar a los consumidores acerca de la admisión de la presente acción, se ordene publicar en los siguientes medios tecnológicos el correspondiente aviso, SIN NECESIDAD DE PUBLICAR EN UN MEDIO ESCRITO (según Decreto 806 de 2020), que informe acerca de la admisión de la presente acción, así como, informar acerca de los hechos que originan la misma: - En la página web y redes sociales de la Superintendencia de Industria y Comercio.- Directamente en la página de comercio electrónico de la parte accionada GENUINE COLOMBIA SAS. - En la sección de Novedades y Avisos de la página web de la Rama Judicial. OCTAVO. Que se condene a la accionada al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable que tenga a cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores violados por la accionada, lo anterior de conformidad con lo ordenado en el art. 34 de la Ley 472 de 1998.