Administrativo
Responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, otra de las posiciones en la Sección Tercera
20 de Octubre de 2017
Aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991 por la expedición de la Ley 600 del 2000, la responsabilidad estatal debe declararse en todos los casos en que se dicte una sentencia absolutoria o su equivalente (preclusión de la investigación o cesación del procedimiento) porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, explica la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Pese a que la Sentencia C-037 de 1996, al estudiar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), estableció que el término “injustamente” se refiere a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, se puede aplicar directamente el artículo 90 de la Constitución, que establece el régimen de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que ocasionen sus agentes, aun cuando se deriven de una actuación legítima.
Por lo anterior, además de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la Administración también resulta comprometida cuando al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo.
En estos eventos, el título de imputación es el daño especial, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, precisa esta Subsección.
¿Régimen objetivo o subjetivo?
El régimen aplicable por la privación injusta de la libertad es en principio objetivo, precisa la Subsección, por lo que no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la LEAJ.
De conformidad con esta postura, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que se fundamentará en el sobreseimiento a posteriori, por lo que no es necesario realizar un análisis de la actuación defectuosa de las entidades demandadas, sino que basta con verificar si:
- Se impuso en contra de los accionante una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal.
- El proceso culminó con decisión favorable a la inocencia.
- El daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción de la libertad originan obligación de reparar.
Sobre el particular, la jurisprudencia de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera no ha sido pacífica. Recientemente se han conocido sentencias en las que se aplica el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, donde incluso, en algunos casos, se ha exonerado de responsabilidad al Estado por “culpa exclusiva de la víctima”, aun cuando los procesos penales han terminado con absolución. (Lea: En condenas contra la Nación concurrencia de culpas reduce tasación de perjuicios morales en un 30 %)
Al efecto vale recordar las sentencias:
- Sentencia 25000232600020100085301 (47205) (C. P. Marta Nubia Velásquez)
- Sentencia 73001233100020110021001 (43562) (C. P. Carlos Alberto Zambrano)
- Sentencia 25000232600020060213601 (39544) (C. P. Hernán Andrade Rincón)
Finalmente se precisó que para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se exige que la víctima se haya encontrado en edad productiva para el momento de privación de la libertad, aun cuando no obre prueba alguna de cuánto devengaba (C. P. Ramiro Pazos Guerrero).
CE Sección Tercera, Sentencia 50001233100020052042201 (41515), Ago. 31/17
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