Importante cambio en conocimiento de acciones de grupo en el Consejo de Estado
23 de Noviembre de 2017
Un auto de la Sección Tercera, con ponencia del consejero Ramiro Pazos, explica que la acción de grupo, en términos generales, procede cuando un número plural de personas reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les ha originado perjuicios individuales y, en ese sentido, únicamente tiene como fin u objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
Teniendo en cuenta lo anterior, recordó que la Sala Plena de este alto tribunal expidió el Acuerdo 058 de 1999, por medio del cual adoptó su reglamento interno y determinó la distribución interna de los asuntos de su competencia entre las distintas secciones, asignándole a cada una de estas el conocimiento de unos temas específicos conforme a los criterios de especialidad y volumen de cargas laborales.
Justamente, el artículo 13 del Acuerdo 58 determinó que corresponde a la Sección Tercera conocer, entre otros asuntos, las acciones de grupo y de reparación directa, por cuanto ambas tienen como pretensiones la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos, acciones u omisiones y operaciones administrativas, así como por ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles.
En el mismo sentido se indicaba que los mismos supuestos de contabilización de la caducidad en materia de reparación directa eran aplicables a la acción de grupo, toda vez que se trata de demandas que buscan, esencialmente, la declaratoria de responsabilidad estatal y su respectiva reparación, aunque por caminos procesales distintos.
De ahí que no fuera posible controvertir la legalidad de actos administrativos con el propósito de obtener la reparación de los daños causados por estos, ya que lo procedente en esas situaciones era formular una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se desvirtuara la presunción de legalidad del acto causante del daño.
A pesar de lo anterior, una postura minoritaria consideró que la fuente del daño en la acción de grupo podía provenir tanto de un hecho u omisión de la administración como de la ilegalidad de los actos administrativos. Se estimó que el fin resarcitorio de la acción no se desdibujaba con la solicitud de nulidad del acto causante del perjuicio. Dicha posición no cobijó a la totalidad de miembros de la Sección Tercera de esta corporación, por cuanto prevaleció la asimilación que se hizo entre estas dos acciones.
CPACA
Con la expedición de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) se introdujo una variación a la pretensión de grupo que tradicionalmente se venía conociendo, pues se introdujo la posibilidad de formular una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter particular que afecten a 20 o más personas, siempre y cuando una de las afectadas agote el recurso administrativo obligatorio.
En este orden de ideas, según el concepto de la Sala, fue el deseo del legislador que la pretensión de grupo en la que se debatiera la legalidad de un acto administrativo particular se asimilara en todos sus aspectos procesales a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no por otra causa se estableció:
- El mismo término de caducidad (4 meses).
- El mismo requisito de procedibilidad (agotamiento de recurso obligatorio) y
- La misma necesidad de declaratoria de nulidad del acto administrativo para poder reconocer un restablecimiento por los daños causados.
Pero también que se optimizara la administración de justicia, permitiendo la posibilidad de agrupar en un mismo proceso varias situaciones con identidad fáctica y jurídica, procurando así evitar la multiplicidad de demandas, al igual que una eventual disparidad de criterios al momento de emitir una decisión definitiva.
Habiéndose aclarado lo referente a la modificación introducida por el CPACA a la pretensión de grupo, el pronunciamiento judicial procedió a exponer los motivos concretos por los cuales las demandas de grupo formuladas, con base en el inciso segundo del artículo 145, deben ser conocidas por la sección especializada asignada para el conocimiento de la pretensión individual.
Conclusiones de la Sala
En este punto, es bueno recordar que el mencionado reglamento, en cuanto a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho hizo la siguiente distribución interna entre las diferentes secciones:
Sección: |
Procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que le corresponden a las diferentes secciones: |
Sección Primera |
Asuntos no asignados a otras secciones. |
Sección Segunda |
Asuntos de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. |
Sección Tercera |
Asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. |
Sección Cuarta |
Asuntos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. |
Sección Quinta |
Asuntos distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. |
Entonces, la asignación de funciones que se hizo en las diferentes secciones atendió a temáticas específicas que facilitarían los siguientes aspectos: la materialización de la especialidad y la garantía de un juez investido de los conocimientos jurídicos y técnicos necesarios sobre un determinado tema, lo cual repercute en una mayor eficiencia y eficacia.
Si bien el acuerdo de distribución de funciones asignó a la Sección Tercera el conocimiento de las demandas de grupo sin hacer distinción o limitación alguna, la Sala estimó que una interpretación literal de esta disposición podría derivar en el desconocimiento del principio de especialidad bajo el cual se expidió y cuya observancia es obligatoria, según lo establecido en la Ley 270 de 1996 y lo manifestado por la Corte Constitucional en sede de control automático de constitucionalidad.
Así mismo, dijo que otro motivo por el cual no es jurídicamente razonable que asumiera el conocimiento de todas las demandas grupales sin distinción alguna tiene que ver con las dificultades que eventualmente surgirían al ejercer la potestad unificadora que poseen las diferentes secciones en los temas de su conocimiento.
“Al conocer esta sección asuntos de diversas especialidades existentes al interior de la corporación, estaría facultada para emitir decisiones de unificación en asuntos de índole laboral, tributario, electoral, entre otros, a pesar de la división interna por especialidad”, agrega el auto.
Y concluye que los motivos por los cuales la Sección Tercera no debe conocer de las acciones de grupo en las que se pretenda la anulación de actos administrativos particulares, cuya especialidad corresponda a otras secciones, son:
- La observancia adecuada del reglamento interno, a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 1437, interpretado bajo el criterio de especialidad.
- El acatamiento de la directriz internacional de especialidad temática del funcionario judicial competente.
- El carácter de la pretensión de grupo introducida por el artículo 145, asimilable materialmente a una nulidad y restablecimiento del derecho y
- El respeto a los derechos y garantías derivadas de una adecuada administración de justicia.
Consejo de Estado Sección Tercera, Auto 66001233300020150043101, Oct. 11/17
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