Sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público requiere tener establecimiento físico en el municipio
El Consejo de Estado recordó fallo de unificación que dispone las reglas sobre el alcance de la sujeción pasiva.
13 de Mayo de 2025
El hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial receptor del servicio, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal y se beneficia de manera directa o indirecta del mismo.
En ese sentido, indicó el Consejo de Estado, la normativa local que precise la sujeción pasiva puede acudir a ciertos elementos que denoten el beneficio potencial del servicio, para lo cual puede aludir a criterios como la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios y la existencia de activos instalados o ubicados en el territorio para desarrollar actividades económicas.
El alto tribunal resolvió sobre la legalidad de unos actos administrativos que determinaron que la sociedad actora realizó el hecho generador del impuesto en el municipio de Capuyaro (Meta) en el año 2011. Para ello, reiteró el criterio de decisión contenido en la sentencia de unificación 23103 del 2019, cuya fijación de reglas precisa el alcance de la sujeción pasiva para situaciones análogas.
Establecimiento físico
Conforme con la subregla d) de la sentencia en mención, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio.
Para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo se requería que el municipio acreditara que aquella tenía un establecimiento físico en su jurisdicción, a efectos de considerarla beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público. No obstante, la demandada no acreditó la presencia de un establecimiento físico en el ente territorial pese a tener la carga de la prueba, con lo cual la actora no reunía las condiciones para ser considerada usuario potencial.
Así las cosas, contrario a lo aludido por la entidad apelante, no basta con que la actora en el municipio haya prestado servicios a empresas petroleras de perforación y construcción de pozos con taladros de su propiedad o tomados en arrendamiento y que para ejecutar esas actividades haya autogenerado energía, sino que se requería que la autoridad tributaria acreditara la existencia del establecimiento físico en el territorio, acorde con el precedente jurisprudencial que se reitera (C. P. Wilson Ramos Girón).
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