No desconoce derecho a la libertad de empresa que se fije tasa por derechos de tránsito
17 de Noviembre de 2022
Con el artículo 338 de la Constitución Política, los entes territoriales se encuentran habilitados a establecer la tarifa de las tasas y contribuciones para recuperar los costos de los servicios que presten o la participación en los beneficios que proporcionen; de ahí que para el disfrute de dichos servicios los usuarios deban cancelar las tarifas que para esos efectos sean impuestas por la administración pública, sin que ello implique per se un desconocimiento al derecho de libertad de empresa.
De ahí que el establecimiento de la tarifa de derechos de tránsito contemplada en los actos censurados en el caso bajo estudio no implica tampoco un desconocimiento al derecho a la igualdad, pues es el ciudadano quien decide voluntariamente si accede o no al servicio que es ofrecido y que normalmente le beneficia, caso en el cual deberá sufragar la erogación correspondiente por su aprovechamiento.
Por otra parte, se demostró que los actos enjuiciados, a través de los cuales el concejo del municipio fijó las tarifas de las tasas por derechos de tránsito sí contó con la debida motivación propia de este tipo de actos, habida cuenta que para ello realizó el estudio económico de los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía
Finalmente, se precisa que para respaldar la legalidad no le era exigible a esa corporación fijar el sistema y método para definir el costo y los beneficios de las tasas allí reguladas, pero sí sustentar el valor asignado a cada uno de los conceptos por cobrar de los servicios prestados, cargar argumentativa que se realizó. En razón de lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda (C. P.: Oswaldo Giraldo López).
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