Límite previsto en la Ley 44 de 1990 para liquidar sobretasa ambiental está vigente y es compatible con el impuesto predial
25 de Enero de 2023
El artículo 10 de la Ley 44 de 1990 dispone que el impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondiente a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Ahora bien, indicó el Ministerio de Hacienda, la sobretasa ambiental a que se refiere el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es un tributo que se calcula sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y que, a su vez, se debe transferir a las corporaciones autónomas regionales con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Las disposiciones contenidas en la Ley 44 de 1990, a pesar de ser anteriores a la expedición de la ley 99 de 1993, no resultan contrarias a esta y, por el contrario, son armónicas, al hacer coincidentes los límites del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental.
Lo anterior, señaló la entidad, es apenas lógico por tratarse de dos tributos que se liquidan en el mismo acto y con la misma base gravable, por lo que aún está vigente y resulta aplicable el límite contenido en el mencionado artículo 10 de la Ley 44 de 1990, para la liquidación de la sobretasa ambiental.
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