Impuesto por actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril del contribuyente
24 de Febrero de 2023
La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció en apelación una demanda en contra del municipio de Girón, Santander, por imponer una sanción por no presentar declaración de industria y comercio en el año 2017, a una sociedad cuya sede fabril se encontraba en Barranquilla. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La contribuyente tiene como actividad económica principal la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. Según el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la demandante no debía declarar el impuesto del año 2017 en el municipio de Girón, sino en Barranquilla, donde está ubicada su sede fabril, por cuenta de la actividad industrial que realiza.
El hecho de que en años anteriores la sociedad tributó en el municipio demandado no es razón para que siga declarando en esa jurisdicción, y no procede imponer la sanción debatida bajo el argumento de que la actora debía informar cambio de domicilio, pues no se discute si la actividad comercial realizada era o no exenta, sino la territorialidad del impuesto.
Al analizar el caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión, pues para la vigencia 2017, la empresa realizó su actividad industrial en el Distrito de Barranquilla y comercializaba los productos derivados de dicha actividad en el municipio de Girón, mediante la bodega que tenía en esa jurisdicción.
Conforme a lo aducido y, al estar probado que la demandante ejerce su actividad industrial y pagó el ICA por el año gravable 2017 en el Distrito de Barranquilla, donde se encuentra su sede fabril, no le asiste razón al municipio demandado al indicar que la sociedad era sujeto pasivo del tributo en esa jurisdicción.
En línea con lo anterior, no son de recibo los argumentos que sustentan la sanción impuesta, esto es, la apertura de una bodega en el municipio demandado para comercializar los productos fabricados en la sede fabril ubicada en otra jurisdicción (Barranquilla) y el hecho de no haber cancelado el Registro de Información Tributaria, toda vez que la referida comercialización no constituye una actividad económica independiente de la actividad industrial y, por tanto, es en el municipio de la sede fabril en el que se debe pagar el impuesto que se cause por la comercialización de los bienes producidos por el industrial. Además, la inscripción en el Registro de Información Tributaria o la falta de cancelación del mismo no es un hecho generador del impuesto de industria y comercio. (C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto).
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