Firma del revisor fiscal en cuenta de cobro no se entiende como un acto propio de la profesión contable
22 de Noviembre de 2022
No existe disposición que exija que la vinculación del revisor fiscal deba realizarse necesariamente con la firma de un contrato por prestación de servicios, señaló el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. No obstante, se recomienda que dicha contratación conste por escrito, de manera que se establezcan expresamente las obligaciones y derechos que se derivan de dicha relación jurídica.
El artículo 46 de la Ley 43 de 1990 establece que, siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el contador público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito con el usuario.
Ahora bien, las cuentas de cobro que emite un revisor fiscal por los servicios prestados corresponden al documento mediante el cual cobra sus honorarios, pero no obedecen a un acto propio de la profesión contable, en los términos de los artículos 2 y 3 de la Ley 43 de 1990, que además prevén en qué situaciones la firma del contador público se debe acompañar con su número de tarjeta profesional, es decir, cuando se da fe pública sobre los hechos propios de su profesión.
De otra parte, si el profesional está obligado a expedir factura deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, como son, entre otros: (i) estar denominada expresamente como factura de venta, (ii) apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, (iii) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, (iv) discriminación del IVA pagado y (v) número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
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