Destinación del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco es legal
22 de Junio de 2022
La destinación del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado al aseguramiento en salud y el giro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) no suponen intromisiones indebidas en la autonomía territorial del Distrito Capital, porque recaen sobre una renta exógena respecto de la cual el legislador previó una destinación revestida de interés público general, en cuanto se relaciona con la estabilidad de un servicio de la misma naturaleza (la salud), plasmada en el parágrafo del artículo 347 de la Ley 1819 del 2016, y con la garantía y control sobre el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De tal forma que son medidas de trascendencia nacional que responden a la razonable intervención y coordinación por parte de las autoridades centrales, de cara a la sostenibilidad económica y estabilidad prestacional del sistema de salud general que busca asegurar en términos de razón objetiva y suficiente, sin desconocer los intereses de las entidades territoriales, porque además de no afectar su participación en la administración de recursos ni sus propias competencias, lo cierto es que mantienen esa participación en la renta nacional generada, en proporción a la parte que recaudan en sus respectivas jurisdicciones.
En el caso bajo análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad de algunos apartes de los artículos 2 del Decreto 2265 del 2017, en cuanto adicionó el artículo 2.6.4.2.2.1.19 al Decreto 780 del 2016, y 1 del Decreto 1684 del 2017, que adicionó el artículo 2.2.1.6.3. al Decreto 1625 del 2016, sobre determinación y distribución del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Lo anterior porque para la alta corte los apartes normativos acusados no vulneraron las normas en que debían fundarse ni incurrieron en abuso de poder frente a la autonomía administrativa y financiera de las entidades territoriales, como tampoco en incompetencia para regular materias exclusivas del órgano de representación popular en el orden distrital, ni son producto de la invocación de facultades legales inexistentes frente a tributos distritales (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).
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