14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


¿Prisión domiciliaria para cabeza de familia aplica a hombres?

01 de Febrero de 2024

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La privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar y no beneficiar al condenado. Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso.

En el caso bajo estudio, el casacionista condenado como autor del delito de tentativa de homicidio agravado argumenta la falta de aplicación del parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 del 2023. Esta norma establece que las exclusiones de beneficios y subrogados penales dispuestos en ese precepto no se aplican a mujeres cabeza de familia.

No obstante, la Sala Penal explicó que el legislador implementó la medida de la Ley 2292 exclusivamente en pos de las mujeres con un perfil delictivo específico y con responsabilidades de cuidado.

Esta acción afirmativa desde el enfoque de género es constitucionalmente válida, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-256 del 2022, a través de la que busca superar el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario colombiano.

En segundo término, asegura los derechos de las mujeres privadas de la libertad, quienes son reconocidas como sujetos de especial protección. Finalmente, cumple con los compromisos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en lo referente a ofrecer un tratamiento penal diferenciado a personas involucradas en el cultivo de plantaciones de uso ilícito y actividades conexas.

Así las cosas, la Sala sentenció que la Ley 2292 no le era aplicable y que la razón por la cual se desestimó por parte de los jueces de instancia la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia fue porque la conducta punible por la que se le condenó está expresamente excluida por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 del 2002 (M. P.: Luis Antonio Hernández Barbosa).

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