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Actualizado hace 44 minutes | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: ¿Cómo se computa el término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario?

03 de Agosto de 2018

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de una entidad bancaria que pretendía que se declarara el enriquecimiento sin justa causa del demandado como consecuencia del incumplimiento del pago de un crédito por valor de $ 385.000.000. (Lea: Protesto no impide a tenedor cobrar título valor en plazo legal)

 

En el proceso ejecutivo instaurado inicialmente para el cobro de la suma adeudada el demandado formuló excepción de prescripción de la acción cambiaria, que fue estimada en primera instancia y confirmada por el ad quem, razón por la cual la entidad demandante inició proceso ordinario, incoando la acción de enriquecimiento cambiario.

 

Sin embargo, el demandado propuso la misma excepción de prescripción y fue confirmada por ambas instancias.

 

Así mismo, la Sala Civil confirmó las decisiones referidas, teniendo en cuenta la doctrina probable establecida sobre el cómputo del término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario.

 

Acción de enriquecimiento cambiario

 

El término para la gestación del año fijado en el artículo 882 del Código de Comercio empieza a correr desde el día en que caducó o prescribió el instrumento, sin requerirse decisión judicial respecto de la acción cambiaria.

 

Es decir, la formulación de la acción de enriquecimiento cartular sin justa causa no depende de reconocimiento judicial alguno.

 

Por lo anterior, exigir como requisito una sentencia que declare la prescripción de un título valor genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta del acreedor, pues sería autorizarlo para que aun tardíamente inicie la ejecución para rescatar la vía del enriquecimiento cambiario.

 

Así las cosas, la materialización de la caducidad o de la prescripción de la acción cambiaria derivada de un título valor y de la consecuente prescripción del enriquecimiento injusto cartular se evalúa así:

 

i.                    El hito para tener por configurada la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria, como presupuesto estructural, es la simple consumación de cualquiera de los fenómenos jurídicos, de conformidad con el artículo 882 ibídem.

 

ii.                   Como consecuencia, el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, no la fecha de la providencia que declara una u otra cosa dentro de la acción promovida por el acreedor.

 

iii.                 No existe norma que exija un pronunciamiento judicial previo sobre la consumación de la caducidad o prescripción. (Lea: Abogado fue censurado por omitir proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria)

 

Aclaración de voto

 

La magistrada Margarita Cabello estima que cuando en el proceso ejecutivo tempestivamente incoado por el tenedor legítimo acaecen circunstancias impredecibles no controlables por aquel y que conducen a que el término de prescripción o de caducidad no se detengan en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (ahora el artículo 94 del Código General del Proceso), el inicio del conteo del término de la acción de enriquecimiento cambiario debe partir de la ejecutoria de la sentencia que declare lo propio de la acción cambiaria (M. P. Luis Armando Tolosa).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-23432018 (13001310300420070000201), Jun. 26/18.

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