Tener hijos no sustituye el presupuesto de convivencia efectiva para el momento del deceso
11 de Julio de 2023
Decidió la Sala Laboral de la Corte Suprema el recurso de casación interpuesto por una ciudadana contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra Colpensiones y otras dos ciudadanas en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva.
La accionante los llamó a juicio con el fin de que se declare que en su condición de compañera permanente le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones en que convivió con el causante como compañeros permanentes por espacio de 18 años y que procrearon dos hijos. Las opositoras afirmaron que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 es la correcta, pues la recurrente no demostró que convivió con el causante en ningún tiempo, menos en los tres años anteriores al fallecimiento.
Para la Sala, en el caso bajo estudio, el simple hecho de que el causante hubiera tenido hijos con la demandante no funda en ella el derecho a la prestación reclamada, pues el hecho de no haber convivido con el causante en los últimos tres años descarta en tales condiciones la concesión del pretendido derecho. (Lea: Convivencia mínima de cinco años es exigible únicamente cuando la pensión-se causa por muerte del pensionado)
El alto tribunal explicó que en el caso del artículo 55 de la Ley 90 se plantea un “plus modulativo” a la ausencia de vida marital durante los tres años anteriores a la muerte del compañero (a), por ser menor, es claro que se requiere la convivencia con el asegurado hasta el momento de su muerte y la procreación de hijos comunes dentro de ese lapso de tiempo.
Finalmente, la Sala concluyó que la procreación de hijos no sustituye el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, sino que surge como un plus, ante la concurrencia de varias compañeras permanentes del causante, para ser beneficiaria de un derecho pensional proporcional. Por lo anterior resolvió no casar la sentencia proferida por el tribunal (M. P. Omar Ángel Mejía Amador).
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