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¿Se deben pagar prestaciones sociales cuando existen interrupciones contractuales en una relación laboral encubierta?

13 de Junio de 2022

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¿Se deben pagar prestaciones sociales cuando existen interrupciones contractuales en una relación laboral encubierta? (Freepik)

De acuerdo con la Sección Segunda del Consejo de Estado, a falta de un estatuto del trabajo, la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios se enmarca dentro del Código Sustantivo de Trabajo, junto con los principios fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios:

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual:

1. Los estudios previos.

2. Subordinación continuada, mas no la aplicación del principio de coordinación.

3. Prestación personal del servicio.

4. Remuneración.

En la sentencia, cuyo documento podrá descargar al final del presente texto, se recordaron las reglas de la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021

En el caso objeto de estudio, la alta corte encontró plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta) entre la demandante y la entidad demandada, en consecuencia determinó que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), salvo interrupciones, que pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas son, en principio, inferiores a 30 días hábiles, ello no implica el reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios (C. P.: Rafael Francisco Suárez Vargas).

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