Reglas sobre pensión de invalidez de personas con enfermedad crónica, degenerativa o congénita
18 de Abril de 2022
Le correspondió a la Corte Constitucional estudiar una tutela en la que se pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez originada en una pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedades crónicas y degenerativas, pese a no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sobre el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, precisó que se establecen reglas claras que deben ser acatadas por las administradoras de fondos de pensiones de carácter público y privado al momento de reconocer la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades crónicas y/o degenerativas, reglas que deberán ser tenidas en cuenta al momento de decidir los casos concretos. (Lea: Reconocen pensión de invalidez hombre con enfermedad congénita que se estructuró desde infante)
En consecuencia, la Sala consideró en el caso concreto que la situación del tutelante corresponde a los supuestos de hecho que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial que establece que cuando el estado de invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito las entidades administradoras de pensiones deben considerar para el estudio de la solicitud las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Ello por cuanto al tratarse de afecciones de larga duración y de progresión lenta la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí que la fecha de estructuración asignada, en la mayoría de los casos, no coincida con el momento en que, efectivamente, se pierde capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Por lo anterior se concedió el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación mencionada, conforme con lo previsto en los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993 (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).
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