Dependencia económica de los padres para obtener pensión de sobrevivientes no debe ser total y absoluta
04 de Enero de 2024
Le correspondió a la Corte Constitucional estudiar una acción de tutela presentada en contra de un fondo de pensiones por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que se negó a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de no acreditar el requisito de dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo.
El alto tribunal recordó que, mediante Sentencia C-111 del 2006, consideró contraria a la Constitución la norma que le permitía a las entidades que reconocen prestaciones de la seguridad social exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total y absoluta hacia su hijo fallecido, por lo que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que contenía dicho requisito. (Lea: Progenitores no deben estar en pobreza absoluta para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia).
Así las cosas, advirtió, el requisito de dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, porque implicaría que el solicitante esté en situación de indigencia para que sea procedente el reconocimiento del respectivo derecho, por lo que la exigencia debe ser examinada de manera razonable para la protección del mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
Padres del hijo fallecido
La pensión de sobrevivientes y, de manera correlativa, la sustitución pensional protegen a los padres del hijo fallecido cuando aquellos subsistían a partir de los recursos que les suministraba el causante y adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos de este rango. Para que el peticionario ascendiente acceda a estos beneficios debe acreditar solo dependencia económica frente al causante.
Se recordó al fondo de pensiones accionado que, de acuerdo con la jurisprudencia, la dependencia económica que se requiere para obtener la pensión de sobrevivientes no se debe acreditar de manera total y absoluta. El hecho de que los ascendientes del afiliado fallecido reciban algún ingreso no necesariamente desvirtúa este elemento de la prestación, como quiera que, en muchos casos, esos recursos que pueden recibir los interesados se tornan ocasionales o no permiten subsistir de una forma digna
En lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, el fondo cuestionado debe observar estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia y, en ese sentido, ajustar sus lineamientos internos para que garanticen ello. En particular, tendrá que prescindir de una exigencia total y absoluta de dependencia económica del beneficiario respecto del causante y valorar las particularidades de quienes reclaman la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).
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