Suministro de agua cruda o no tratada no puede ser catalogado como servicio público de acueducto
23 de Septiembre de 2021
El suministro de agua cruda o no tratada no está previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que no puede ser catalogado como servicio de acueducto, teniendo en cuenta, además, que por expresa disposición legal este requiere de la distribución de agua potable o apta para el consumo humano.
Por lo tanto, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso no resulta procedente la instalación de medidores o la facturación de consumos, al tenor de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suprimir acometidas e instrumentos de medición en los términos mencionados, este tema escapa al régimen de los servicios públicos domiciliarios, de manera que la superintendencia no es competente para referirse al mismo.
De otra parte, recordó la entidad, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos domiciliarios, los prestadores de los mismos podrán solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981.
Así mismo, con el fin de procurar la protección de las instalaciones que se requieran para el adecuado suministro del servicio, declarar como de utilidad pública e interés social la ejecución de dichas obras, eventos en los cuales el propietario del predio que resulte afectado, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que se le ocasionen.
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