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Es constitucional la asistencia militar del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana

12 de Julio de 2022

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Nota:
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Es constitucional la asistencia militar del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Freepik)

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), el cual establece la asistencia militar como instrumento legal del cual puede disponer el Presidente de la República, de forma temporal y excepcional, cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, ante riesgo o peligro inminente o para afrontar emergencia o calamidad pública.

Contrario a lo señalado por los demandantes, la Corte evidenció que la norma demandada no desconoce el literal a) del artículo 152 de la Constitución, por cuanto la disposición examinada no versa sobre componentes mínimos o elementos que hagan parte del núcleo esencial de algún derecho fundamental en concreto, tampoco es contraria al literal e) del artículo 152 superior, referente a los estados de excepción, dado a que no se trata de figuras idénticas, pues si bien presentan semejanzas lo cierto es que su alcance, naturaleza y finalidades son diferentes.

En torno al cargo que los demandantes denominaron desconocimiento de la tipología de legislativa, la Corte concluyó que los protocolos a los que se refiere la norma son lineamientos logísticos que no están suplantando la competencia legislativa, ni ordinaria, ni estatutaria, y al ser un medio de policía su ejercicio se limita por todas las normas que les son propias y que se encuentran contenidas en el Código de Policía.

Argumentó que las fuerzas militares de manera temporal y en virtud de la invocación excepcional de la medida de asistencia militar pueden apoyar las actividades de policía en pro de la restitución de la convivencia y, por ende, del orden constitucional. Es así como la concurrencia de las fuerzas militares en apoyo de la Policía Nacional materializa los principios de colaboración y coordinación de entidades públicas consagrados en el artículo 209 superior y no infringe ni confunde las competencias determinadas en los artículos 217 y 218 constitucionales. Resaltó que en todo caso ello no habilita a las fuerzas militares a “suplantar” en sus funciones a la Policía Nacional.

Concluyó que las fuerzas militares están instituidas para proteger la vida, honra, derechos y libertades de todas las personas residentes en el país. Finalmente, determinó que bajo el régimen constitucional colombiano no existe autoridad alguna que pueda sustraerse al respeto y garantía de los derechos humanos, los derechos fundamentales y el estatuto superior (M. P.: José Fernando Reyes Cuartas).

Las magistradas Karena Caselles Hernández y Diana Fajardo Rivera salvaron el voto, mientras que Alejandro Linares Cantillo lo aclaró. 

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