Simples reuniones no satisfacen deber de consulta previa
20 de Marzo de 2018
Un fallo reciente de la Corte Constitucional enfatizó que las simples reuniones de carácter formal no satisfacen el deber de consulta previa, teniendo en cuenta que la participación de la comunidad en el proceso debe ser real, activa y con la posibilidad de propiciar verdaderos espacios de discusión.
De ahí que su relevancia constitucional está dada por los altos intereses que pretende tutelar en aras de garantizar la continuidad del pueblo minoritario, en aspectos como la definición de su destino y seguridad de subsistencia.
En este orden, no tendrá valor de consulta previa la información o notificación que se hace a la comunidad sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales ni los procesos consultivos realizados con posterioridad a la implementación de proyectos que han de ser consultados previamente.
En tal virtud, la Sala precisó que la consulta previa no se puede convertir en un mecanismo de presión para que la entidad pública seleccione algún contratista afín a la comunidad.
Así las cosas, en el caso concreto se ordenó al Ministerio el Interior, junto con el ICBF, iniciar un proceso de consulta previa mediante un procedimiento que establezca el enfoque étnicamente diferenciado que garantice el programa de primera infancia respecto de los niños de la Comunidad Negra de Barú (M. P. Alberto Rojas).
Corte Constitucional, Sentencia T-667, Nov. 03/2017.
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