Censuran a abogada que no acumuló liquidación de sociedad conyugal con liquidación de herencia
13 de Octubre de 2022
El presente proceso inició con la queja de dos personas que contrataron los servicios profesionales de una abogada a efectos de que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de sucesión intestada de una causante, gestión para la cual le otorgaron poder junto con la documentación requerida, y un abono de honorarios por $ 325.000.
Alegaron los denunciantes que transcurrieron dos años sin que la letrada investigada iniciara el proceso de sucesión, se excusó con ellos, reconoció su error y les hizo firmar un nuevo poder para agilizar el trámite del proceso de sucesión ante notario. Como la fallecida no había liquidado en vida la sociedad conyugal existente con el padre del quejoso, no fue posible para la profesional tramitar el proceso de sucesión, por lo que los quejosos nuevamente le otorgaron poder, para que promoviera y llevara hasta su terminación el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reconoce que existieron diversos inconvenientes que pudieron haber dificultado el trámite del proceso de sucesión, pero indica que ello no justifica su demora en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal, demora que inevitablemente ha retardado de igual forma la iniciación del proceso de sucesión, cuando lo cierto es que la investigada pudo incluso haber acumulado la liquidación de sociedad conyugal en la misma liquidación de herencia, requiriendo para ello la autorización de los herederos.
Así las cosas, no existió justificación para que demorara la iniciación de los dos trámites encomendados, por lo que es claro que la conducta se enmarca dentro de la falta a la debida diligencia profesional. Adicionalmente, precisa la alta corte que la conducta reprochada fue cometida a título de culpa, por cuanto el proceder no obedeció a causas diferentes a su negligencia e incuria profesional.
Se le declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 (numeral 1) de la Ley 1123 del 2007, por el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 (numeral 10) de la misma norma; en consecuencia, se le impuso sanción de censura (M. P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla).
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