Cambio de medidores no puede ser al arbitrio del prestador, se requiere un motivo
17 de Enero de 2023
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que el prestador de servicios públicos domiciliarios puede exigir al usuario el cambio del medidor cuando (i) el mal funcionamiento impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios o (ii) el avance tecnológico garantice una medición de los consumos más precisa.
Por lo tanto, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, sino que se requiere un debido proceso que permita establecer una u otra motivación de cambio. En particular, agregó, las fallas o irregularidades del medidor deben ponerse en conocimiento del usuario o suscriptor, junto con las razones para reponer o reparar el equipo de medida.
Dichas fallas deben estar acreditadas con el reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quienes tengan tales funciones.
De otra parte, en el respectivo contrato de servicios públicos domiciliarios (contrato de condiciones uniformes o contrato con condiciones especiales) se determinarán los procedimientos que se deben adelantar al momento de hacer las revisiones a los medidores, con el fin de garantizar el debido proceso.
En todo caso, en la visita de revisión de los instrumentos de medición se deberá levantar un acta donde se consignen los procedimientos realizados, la cual debe ser legible y sin tachaduras. Además, el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión y a que se le informe por escrito previamente la fecha y hora de la visita.
Así mismo, es deber del prestador conceder un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia. Cuando se exige el cambio de un medidor de manera injustificada, esta conducta puede calificarse como un abuso de posición dominante, de acuerdo con el numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
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