Corte Constitucional precisa posibilidad de suministro de sillas de ruedas motorizadas
30 de Noviembre de 2022
La Corte Constitucional conoció la tutela promovida por una ciudadana en contra de una EPS por su negativa a suministrarle la silla de ruedas motorizada ordenada por su médico tratante, en atención a su diagnóstico de esclerosis múltiple, bajo el argumento de que dicha ayuda técnica se encuentra excluida de las prestaciones en salud financiadas con cargo a la UPC.
Y es que los médicos tratantes ordenaron esa silla de ruedas porque la de propulsión mecánica limita su movilidad y le puede generar nuevas lesiones dada la enfermedad degenerativa que padece.
En relación con el suministro de sillas de ruedas, la Sala precisó que las reglas fijadas en la Sentencia SU-508/20 se circunscriben a aquellas de impulso manual y no a la motorizada; por consiguiente, en atención a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que orientan el sistema de salud, consideró que tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que son ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí son necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su vida en condiciones dignas, es adecuado valorar tanto su estado de salud como su condición económica y la de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulneran o amenazan sus garantías fundamentales.
Al examinar el caso concreto, constató que a la accionante sus médicos tratantes le ordenaron el uso de una silla de ruedas motorizada con unas precisas especificaciones, atendiendo a su diagnóstico médico y ante la necesidad de precaver una desmejora en su salud. Asimismo, se demostró que la accionante no cuenta con capacidad económica suficiente para asumir por su cuenta el costo de dicha ayuda técnica.
En razón de lo anterior, se determinó que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida en condiciones dignas al negarse a suministrar la ayuda bajo el argumento de que no se encuentra incluida dentro del listado de prestaciones susceptibles de ser financiadas con cargo a la UPC. La Sala concluyó que esto no constituye justificación para negar su entrega, sino que habilita a la EPS para procurar el recobro del costo de dicho insumo a través de los mecanismos que para tal efecto ha previsto el Ministerio de Salud y Protección Social (M. P.: Alejandro Linares Cantillo).
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