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No hay indemnización de perjuicios en resolución del contrato de fiducia cuando es recíproco el incumplimiento

27 de Diciembre de 2021

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Nota:
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Unos fideicomitentes se comprometieron a desarrollar un proyecto inmobiliario en cuatro etapas y sobre cinco lotes de terreno que entrarían a conformar el patrimonio autónomo destinado para tal fin, así como a ordenarle a la fiduciaria que procediera a la escrituración de los bienes prometidos a los beneficiarios del área; a su turno, en los negocios de encargo fiduciario y de promesa de transferencia del dominio estos últimos asumieron la obligación de pagar por cuotas el precio de los inmuebles prometidos desde la etapa preoperativa en la que se encontraba el proyecto, de manera que para la fecha en que se proyectaba concluir la construcción hubiesen terminado de sufragar la totalidad del precio de las unidades inmobiliarias de su interés.

 

Al respecto, la Sala Civil precisó que tales obligaciones sean de medios significa, en principio, que la fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados para la consecución del fin del contrato; en esas condiciones, en cualquier controversia derivada de no haberse obtenido el resultado deseado y que ese fracaso se atribuya a su incumplimiento total, parcial o defectuoso esta podrá exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado.

 

Sin embargo, en estos eventos la acreditación de la diligencia supone que haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado, al punto que solo pueden ejercerla los profesionales acreditados y autorizados por la Superintendencia Financiera.

 

De lo anterior se dedujo la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio recientemente acuñado en la Sentencia SC-1662/19, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios, concluyó la Sala Civil (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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