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Opinión / Análisis

Análisis


Control de convencionalidad, una utopía en los procesos contra aforados

12 de Mayo de 2017

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Diego Alejandro González

Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la Republica

 

En los últimos años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha venido avanzando en el desarrollo de diversos instrumentos para la efectiva aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito interno. Uno de ellos es el desarrollo jurisprudencial del control de convencionalidad.

 

Esta figura nace en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH con el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile en la sentencia del 26 de septiembre del 2006. En el estudio de este proceso se aceptó el hecho de que “los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley”, razón por la cual están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico interno.

 

Sin embargo, también se aclaró que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado también están sometidos a ella”. Lo anterior, de acuerdo con la Corte IDH, quiere decir que los jueces se encuentran en la obligación de custodiar que los efectos de las disposiciones de la convención no se vean reducidos por la aplicación de las leyes internas que les sean contrarias a su objeto y fin que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

 

La Corte IDH afirmó expresamente que “el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)”.

 

Con el caso Boyce y otros vs. Barbados, en sentencia del 20 de noviembre del 2007, la Corte IDH señaló claramente cómo debe ser interpretado el control de convencionalidad en el ámbito interno.

 

De este pronunciamiento, se derivan dos aspectos fundamentales de gran relevancia. El primero, que las obligaciones se deben cumplir de buena fe bajo la CADH y que no se podrá invocar por parte de los jueces la aplicación de las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de las obligaciones convencionales. El segundo, que los tribunales no pueden limitarse solamente a realizar control de constitucionalidad de sus resoluciones, sino que también deben hacer un control de convencionalidad.

 

Tal como se observa, ha sido amplio el avance jurisprudencial de la Corte IDH en materia de control de convencionalidad. A los ya mencionados casos se pueden sumar los siguientes: trabajadores cesados del Congreso, Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre del 2006; Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre del 2010, y uno de los más emblemáticos: Liakat Ali Alibux vs. Surinam, sentencia del 30 de enero del 2014. En este último, se condenó al Estado de Surinam por el desconocimiento del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

 

El caso colombiano

 

En Colombia, se reconoció por parte del Consejo de Estado la importancia del control oficioso de convencionalidad. Esta corporación, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en fallo del 3 de diciembre del 2014, señaló que el control de convencionalidad implica el deber de todo juez nacional de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tienen que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte IDH. 

 

Incomprensiblemente, en el país los jueces se han negado a dar aplicación a la excepción de incovencionalidad en los procesos judiciales de única instancia que se adelantan en contra de los aforados, argumentando el deber de dar aplicación al derecho interno y la supremacía y prevalencia de la Constitución Política.

 

Frente a lo anterior, es importante reflexionar sobre lo expresado por diferentes tratadistas, en el sentido de que el control de convencionalidad no es un fin, sino un medio o instrumento para “preservar la supremacía de las normas de fuente internacional de las que es parte cada Estado miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

 

De igual forma, merece especial atención por parte del Estado colombiano el hecho de desconocer la garantía fundamental de la doble instancia en los procesos judiciales contra los aforados, en una época en la que cobra cada vez más importancia la internacionalización del Derecho Constitucional y la constitucionalización del Derecho Internacional, en virtud de la cual la idea de la prevalencia de los instrumentos convencionales de derechos humanos se ha constituido en el abecé del constitucionalismo.

 

Así las cosas, es evidente que, para el caso de los aforados, el Estado sigue desconociendo los acuerdos, tratados y convenciones internacionales ratificados y vigentes con otros países y que contemplan la garantía fundamental de la doble instancia, así como también resulta evidente que el poder judicial se ha negado a dar aplicabilidad al control de convencionalidad, pese a las grandes conquistas en materia de derechos humanos que por vía jurisprudencial ha reconocido la Corte IDH.

 

Frente a esta situación, solo resta esperar el trámite del proyecto de acto legislativo que tiene como propósito regular la doble instancia para los aforados. De acuerdo con lo señalado, cuenta con el aval e iniciativa de las tres ramas del Poder Público, y sería la solución para la reivindicación de este derecho fundamental y para el cumplimiento de los compromisos internacionales.

 

Sin embargo, debemos recordar que esta iniciativa es el tercer intento por regular un tema tan importante, toda vez que, desde el 2014, se han presentado dos proyectos de iniciativa de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia, pero ambos fueron archivados sin una razón de peso. A la fecha, persiste el vacío legislativo y el control de convencionalidad por parte de los jueces en los procesos judiciales contra los aforados sigue siendo una utopía.

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