Los riesgos de la validez de los juicios virtuales en Guatemala
04 de Noviembre de 2020
Erick Juárez
Abogado guatemalteco
El sistema de justicia de Guatemala ha tenido innumerables desaciertos en el último lustro, que abarcan y se extienden en el abordaje de la crisis sanitaria del covid-19. Ante esta situación mundial e inmediato a la decisión presidencial de confinamiento obligatorio, la Corte Suprema de Justicia cerró los tribunales en la República, dejando habilitados únicamente los juzgados con servicio de 24 horas, con sede en 3 departamentos de los 22 que conforman el territorio nacional; esto sería inobjetable, si el servicio de justicia no fuese esencial para el Estado de derecho.
Ante esa insensatez y a destiempo, la Corte pretendió revertir el error, ordenando a las judicaturas de paz y penal restablecer el servicio de forma parcial y para casos de urgencia; mientras tanto, la justicia civil, laboral y de familia eran inaccesibles.
En tanto otros países continuaron con el servicio judicial e implementaron las audiencias virtuales y la tramitación electrónica, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala tardíamente y después de la suspensión de más de 31.659 audiencias programadas en materia penal siguió el camino trazado por otros poderes judiciales, aprobando el Protocolo Operativo para la Realización de Audiencias Virtuales del Ramo Penal y seleccionando tribunales pilotos para su implementación; sin embargo, ese intento de adaptación internacional contiene desatinos.
Los desaciertos son innumerables, tanto de tipo jurídico, institucional e informático, organizacional, como de propia incoherencia interna del documento; de estos, los de mayor relevancia son los que afectan a las reglas básicas del procedimiento, como el derecho a la verdad, que constituye la esencia de todo juicio y legitima la sentencia.
Al respecto, en el protocolo se subestiman las reglas de reproducción de la prueba que aseguran la confiabilidad, veracidad, objetividad, libertad y seguridad, las cuales son determinantes para darle valor probatorio.
En particular, en el caso de los testigos no se establece el rigor de su identificación por el juez ni por otra autoridad, dejando al azar que quien declare realmente sea la persona propuesta, porque solo se le pedirá que muestre en su cámara el documento de identificación, así que el único que puede saber si es o no la persona llamada como testigo es quien lo propone, porque los demás intervinientes únicamente conocen su nombre y el número de documento de identificación.
A eso se adiciona que el testigo puede declarar desde cualquier lugar, como regla, sin ningún tipo de control; incluso, para los testigos propuestos por el fiscal, se dispone que declararán en la oficina de este, a su lado y bajo su control, enterándose de los relatos de los otros testigos y peritos.
Aunado a ello, se omitió prever los resguardos necesarios para que el entorno en el que declara el testigo esté a la vista permanente de los jueces y sujetos procesales, porque la cámara enfocará únicamente a la persona que declara, como en los noticieros donde los espectadores no pillan al presentador usando el teleprónter. Así, los intervinientes del juicio no sorprenderán al testigo haciendo uso de apoyos artesanales para responder a las preguntas que se le formulen.
Además, no se establecieron reglas para el careo, que en no pocos casos se hace necesario, quedando al arbitrio de los jueces la forma de realizarlo.
Todo esto imposibilita a los jueces tener certeza, confiabilidad, objetividad y razón suficiente para darle valor probatorio a la prueba testimonial. Si esto ocurre, los índices de impunidad se elevarán desmesuradamente. Si, por el contrario, les dan valor probatorio a esos testimonios, las sentencias enfrentarán el rigor de su anulación por las cortes de apelaciones.
Así, cualquiera de los escenarios agudizará la crisis de la justicia penal en Guatemala.
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