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Actualizado hace 53 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


Sobre la inadmisión de demandas como regla general del Decreto 806

10 de Septiembre de 2020

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Nota:
47572

Carlos Mario Salgado Morales 

Director Jurídico 

SPL Salgado Abogados y Consultores SAS

 

Desde la expedición del Decreto 806 del 2020, y una vez levantada la suspensión de la prescripción y la caducidad de la acción, a partir del 1º de julio del 2020, hemos visto con preocupación su materialización, ya que en la actualidad los juzgados de lo contencioso administrativo han venido expidiendo protocolos de radicación de demandas a la medida de cada despacho.

 

Infortunadamente, la falta de criterios estandarizados en la radicación de las demandas e interpretaciones genera inseguridad e incertidumbre sobre su admisión. El aplicativo de radicación de demandas de la ciudad de Bogotá no se encuentra en línea con el Decreto 806, por cuanto no incorpora los lineamientos y requisitos mínimos expuestos en tal normativa.

 

Adicionalmente, los juzgados al solicitar requisitos diferentes a los consagrados en la norma generan una inefectividad de la norma. Como yerros se pueden enumerar los siguientes:

 

  1. No existe la posibilidad de agregar el correo de la contraparte, por lo tanto, cuando se radica la demanda el despacho al que le correspondió el reparto inadmite la misma, este hecho se traduce en que más del 80 % de las demandas radicadas bajo esta nueva normativa han sido inadmitidas por los juzgados de lo contencioso administrativo - asuntos tributarios de Bogotá, situación que no ocurre ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta.

     
  2. Cada despacho tiene su correspondiente interpretación de cómo se debería radicar la demanda, debido a que tienen su respectivo protocolo e interpretación del Decreto 806. Por ejemplo, cada prueba debe encontrarse en un archivo “PDF”, por lo tanto radicar la demanda con todas las pruebas en un solo archivo en algunos despachos no es posible, siendo esta práctica engorrosa y desgastante.

     
  3. No existe una posición unificada para  el anexo de pruebas a través de un link dentro de la demanda, para que el juzgado y la contraparte puedan acceder al material probatorio, cuanto este es pesado.

     
  4. En muchos juzgados solicitan que, previo a la radicación de la demanda, se haya notificado a la contraparte, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría designada al juzgado que le correspondió el proceso, pero tal solicitud carece de sentido, por cuanto es imposible enviarle a la procuraduría designada la demanda, anexos y pruebas, ya que es imposible conocer la procuraduría correspondiente, hasta tanto no se haga el reparto de la demanda al juzgado.

     
  5. Algunos juzgados solicitan que la subsanación de la demanda y cualquier radicación de memoriales se haga a través del correo designado a dicho juzgado; sin embargo, otros despachos sostienen que la radicación de memoriales deba realizarse a un correo general. Este tipo de requerimientos lleva a que el litigante deba conocer a detalle los requisitos e interpretaciones del juzgado al cual le asignaron el proceso.

     
  6. Los juzgados y tribunales de circuitos y distritos diferentes a la ciudad de Bogotá han sido pragmáticos y, por lo tanto, la aplicación del Decreto 806 no ha tenido tal inconveniente, por cuanto dichas demandas se radican al correo general del circuito o distrito judicial, sin que esté supeditada la radicación de la demanda a un aplicativo errado, como el de la ciudad de Bogotá.

 

Sin lugar a dudas, la incertidumbre en la admisión de la demanda es un elemento de controversia dentro del litigio, producto de las interpretaciones disimiles que existen entre un juzgado y otro, esperamos que en los próximos meses puedan estandarizar tal situación, en pro del acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

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