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Actualizado hace 58 minutes | ISSN: 2805-6396

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Rama Judicial indemnizará daños por romper unidad familiar en proceso de custodia

06 de Noviembre de 2018

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La providencia que concedió la custodia y cuidado personal de una menor de edad a su madre y, además, autorizó su salida del país constituyó una vía de hecho y un error judicial, en tanto la separó de manera injusta de su núcleo familiar, el cual estaba debidamente constituido por su padre y hermanos, quienes se desarrollaban, antes de ese suceso, en un ambiente idóneo, tanto económica como afectivamente.

 

Así lo concluyó la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver una acción de reparación directa en la que condenó a la Rama Judicial por el daño moral ocasionado a un padre y a sus hijos al romper la unidad familiar.

 

En efecto, el alto tribunal encontró configurado un error jurisdiccional, al punto que posteriormente tal providencia fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al conocer de la acción de tutela en la que fue cuestionada, momento aprovechado por el alto tribunal para ordenar al juzgado de familia proferir un nuevo fallo que garantizara los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar. (Lea: Autoridades no pueden separar arbitrariamente a las familias: Corte Constitucional)

 

La sentencia objeto de cuestionamiento fundamentó su decisión en el hecho de que, al parecer, el padre ejercía una influencia negativa en sus hijos en relación con la imagen de su madre, por lo que resolvió quitarle la custodia y cuidado personal de la menor, porque, supuestamente, aquella aún no se encontraba totalmente contaminada por ese influjo.

 

Sin embargo, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, existían otros mecanismos para evitar tal injerencia del padre respecto de la madre, pero no “la abrupta decisión de separarla de su núcleo familiar”, el cual se encontraba debidamente conformado por su padre y sus dos hermanos y en el que gozaba de las condiciones físicas, morales y económicas idóneas para su formación integral.

 

Protección especial

 

La Sección Tercera recordó que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, y, en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral.

 

Aunado a lo anterior, hizo ver que la misma norma constitucional reconoce como un derecho fundamental de los niños y adolescentes tener una familia y no ser separado de ella, lo cual está encaminado a mantener el contacto directo o la cercanía física permanente de estos con su familia. (Lea: Unidad familiar también es criterio para decidir repatriación de colombianos presos en el exterior)

 

Precisamente, la corporación resaltó que el constituyente reconoce así que la unidad familiar representa una garantía para el desarrollo integral de la infancia pues, en esa etapa, los niños necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, y en especial de sus padres, para evitar trastornos o afectaciones a su desarrollo personal.

 

Por otra parte, se resalta que el artículo 42 Constitucional consagra una serie de prerrogativas o derechos en favor del grupo familiar y de la unión familiar que otorgan un plus de protección a la familia como núcleo esencial o institución básica de la sociedad, y por esa vía la convierte en sujeto colectivo titular de derechos fundamentales, dado que puede exigirle a otro (particular o Estado) que se comporte a su favor.

 

Daño antijurídico

 

De acuerdo con la Sección Tercera, la decisión del juzgado de familia desconoció la realidad probatoria y causó un daño al padre, a los hermanos y a la propia menor, por haberla separado de su núcleo familiar sin que se hiciera una averiguación previa para determinar su situación familiar y personal y, así, establecer si estaba, o no, en condiciones menos favorables a las ofrecidas por su progenitora.

 

A juicio del alto tribunal, tampoco se consideró que esa determinación le generaría afectaciones emocionales debido a la injustificada variación de esas condiciones, lo que pudo afectar su desarrollo integral, al tender lazos afectivos débiles o, peor aún, inexistentes con el grupo familiar del que hacía parte, por la misma decisión de sus padres. (Lea:  Cancelar patria potestad sin haber notificado existencia del proceso viola derecho a la defensa)

 

Al respecto, precisó que para modificar el ambiente al cual ya estaba acostumbrada la menor era necesario examinar detenidamente las condiciones en las que esta se desenvolvía y las que tendría en un nuevo hogar, lejos de las personas con las que había creado un vínculo. No obstante, en la providencia cuestionada no se tenía claridad ni certeza alguna sobre las condiciones de vida que le iban a proporcionar a la menor en su nuevo hogar.

 

Perjuicios morales

 

Quedó probado a lo largo del proceso que la ruptura del núcleo familiar produjo un padecimiento moral a los demandantes. En efecto, para la Sala es común, esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia y otras afectaciones, cuando uno de los seres queridos es separado de su seno familiar, más aun teniendo en cuenta que tal ruptura no resulta ser de carácter transitorio, pues no se trata de una orden provisional o supeditada al cumplimiento de un periodo de tiempo establecido y, por el contrario, como lo puso de manifiesto la prueba testimonial, la menor ha permanecido en ese país sin que hubiere retornado a su seno familiar, conformado por su padre y sus hermanos.

 

Basada en esa conclusión, y fundamentada en las pruebas testimoniales, la Sección Tercera incrementó el monto reconocido por concepto de indemnización de perjuicios morales de cinco a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el padre y a cada uno de los hermanos la suma correspondiente, 40 SMLMV. (Lea: ¿El perjuicio moral se reconoce a manera de indemnización o de reparación?)

 

Según la providencia, el monto reconocido obedece a que si bien no se trata de un daño irreversible, como la muerte, sí se trata de un perjuicio de gran magnitud que puede asimilarse a este evento, en consideración a que no se tiene certeza de cuándo volverá a reunirse este grupo familiar que se encontraba debidamente constituido.

 

A lo anterior, agregó que aun cuando el padre contaba con los instrumentos legales para reintegrar a la menor a su núcleo familiar, tales como el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Convención Interamericana de Montevideo de 1989, ello está necesariamente ligado a que en esos procesos se profiera una sentencia favorable a sus pretensiones, lapso durante el cual seguirán privados de su compañía, así como los sentimientos de amor y afecto que se prodigan dentro de una familia (C. P. María Adriana Marín).

 

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 63001233100020060010101 (41392), Jul. 19/18.

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