¿Se entienden notificados los actos que profiere la Dian cuando los recibe el portero?
30 de Noviembre de 2017
La notificación del requerimiento especial se encuentra regulada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual establece que la administración puede realizarla por correo y se surte con la entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente.
Así, se entiende efectuada la diligencia con el simple acuse de recibo, aun tratándose del efectuado por el servicio de portería en casos de propiedad horizontal, pues estas dependencias se obligan a entregar el acto y, a su vez, constituye una aceptación de que el contribuyente efectivamente reside allí.
En ese orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que no puede ser oponible a la Dian la entrega posterior de la correspondencia al contribuyente por parte del servicio de portería, dado que la administración entiende que el acto fue debidamente notificado al no ser devuelto el correo. (Lea: Medios electrónicos no remplazan existencia física de oficinas de peticiones, quejas y reclamos)
El alto tribunal enfatizó que si se aceptara la tesis de que el acto debe ser entregado personalmente al contribuyente o a la persona autorizada por este para recibir notificaciones se llegaría a la conclusión de que la notificación por correo y la personal son idénticas.
“Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia”, agrega el fallo.
Todo esto quiere decir que si la portería del inmueble no devuelve el envío postal, sino que, por el contrario, lo recibe, ello indica que reconoce que el destinatario hace parte de esa copropiedad y que está autorizado para recibirlo a su nombre y obligado a entregárselo (C. P. Stella Jeannette Carvajal).
CE Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020090123201 (20125), Nov. 8/17
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