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No deben liquidarse intereses de mora sobre sanción por inexactitud

02 de Noviembre de 2016

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que desde el año 2011 se ha sostenido que como el artículo 634 del Estatuto Tributario solo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, máxime cuando el artículo 670 del referido estatuto no lo estableció así.

 

De esta manera, aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que esta no puede incluirse en la base para liquidar la sanción por devolución o compensación improcedente, por no ser esa la intención del legislador, advirtió. 

 

Lo anterior no significa que el contribuyente no esté obligado al pago de la sanción por inexactitud, pues es claro que del saldo a su favor se deduce lo correspondiente a esta. Lo que implica, según la corporación, es que para efectos de calcular los intereses moratorios dicha sanción no se tenga en cuenta.

 

En otras palabras, si bien el monto a reintegrar por el contribuyente resulta de la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final, para calcular los intereses de mora, que sirven a su vez de base para tasar el 50 % que corresponde por sanción por devolución improcedente, solo se toma el mayor impuesto a pagar, sin incluir la sanción por inexactitud (C. P. Hugo Fernando Bastidas).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 76001233100020080113901 (19182), 09/28/16

 

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