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Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Estos son los requisitos puntuales para que una conciliación tributaria sea aprobada

06 de Marzo de 2018

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El artículo 305 de la Ley 1819 del 2016 facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. (Lea: Si obligación tributaria deja de existir, desaparece la dependiente a cargo de aseguradora)

 

Al respecto, y tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias y que se encuentren en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso podrán conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso.

 

Lo anterior siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 y en el Decreto 927 del 2017, que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 del 2016. (Lea: Aclaran conciliación de procesos tributarios pendientes de fallo en primera instancia)

 

Requisitos

 

(i)Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1819,

 

(ii)Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración,

 

(iii)Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial,

 

(iv)Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, 

 

(v)Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto,

 

(vi)Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) hasta el día 30 de septiembre de 2017,

 

(vii)Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y 

 

(viii)Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente (Consejo de estado o tribunal administrativo) le imparta aprobación. 

 

Finalmente, el fallo precisó que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Ello con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 del 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 del 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 del 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 del 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 del 2014.

 

Tampoco podrán acceder los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

 

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020140080801 (22683), Dic. 13/17

 

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