¿Cuál es el término para ejercer facultad de revisión de liquidaciones oficiales de corrección?
09 de Abril de 2018
La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó recientemente que frente a las correcciones que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el saldo a favor el artículo 588 del Estatuto Tributario indica que pueden solicitarse en los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar antes de la notificación del requerimiento especial. (Lea: Conozca los porcentajes y conceptos conciliables en materia tributaria)
En ese sentido, acerca de las correcciones que se deriven en la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor la normativa establece:
(i)Que pueden solicitarse en el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración,
(ii)Que la administración cuenta con seis meses para dictar la liquidación oficial de corrección y, si no la expide en ese término, el proyecto de corrección presentado por el contribuyente sustituirá la declaración inicial y
(iii)Que la corrección de las declaraciones sustentadas en dicha norma no enerva la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Por lo tanto, pese a que la ley no estableció un término para ejercer la facultad de revisión de las liquidaciones oficiales de corrección, debe tenerse como tal los dos años previstos en el Estatuto Tributario para que la liquidación adquiera firmeza. (Lea: ¿Cuándo puede alegarse excepción de “falta de título ejecutivo” ante cobro de liquidaciones fiscales?)
Adicional a ello, el fallo también precisó que la corrección de las declaraciones no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Con todo, concluyó que el término para ejercer la facultad de revisión se cuenta desde la fecha de la corrección, esto es, a partir de la fecha de expedición de la liquidación de corrección (C. P. Jorge Octavio Ramírez).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 68001233300020140018301 (21678), Feb. 22/18
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta