Así opera el silencio administrativo positivo en materia tributaria
26 de Enero de 2018
La figura del silencio administrativo positivo en materia tributaria está prevista en el artículo 734 del Estatuto Tributario, a la cual están remitidas las entidades territoriales en virtud del artículo 59 de la Ley 788 del 2002.
De acuerdo con la disposición, si transcurre el término de un año sin que se haya resuelto el recurso de reconsideración en contra de un acto proferido por la administración, como es el caso de una liquidación de aforo o una resolución sanción, se entenderá fallado a favor del recurrente.
La norma no dispone un término para solicitarlo, por lo que queda a voluntad del contribuyente el momento de realizar la solicitud. No obstante, si la Administración tiene conocimiento del acaecimiento deberá declararlo de oficio, indicó el Ministerio de Hacienda.
Corresponde a la administración verificar si respecto de los actos proferidos en el marco del proceso tributario procedía o no el recurso de reconsideración y si el mismo fue interpuesto en debida forma y dentro del plazo establecido para el efecto.
A partir de estas consideraciones, verificar si al vencimiento del año, en los términos del artículo 732, fue resuelto, expedido y notificado el recurso. De no ser así, habrá operado el silencio administrativo positivo y así deberá declararse, ya sea de oficio o a petición de parte.
Minhacienda, Concepto 37424, Nov. 7/17
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta