Unifican criterio sobre responsabilidad estatal por impuesto declarado inexequible
22 de Marzo de 2018
El Consejo de Estado negó recientemente las pretensiones de las empresas Mercedes Benz Colombia y Glaxosmithkline de ser indemnizadas por el pago de la tasa especial por servicios aduaneros (TESA), canceladas a la Dian durante el 2001.
Las empresas demandantes aspiraban a ser reparadas, debido a que las normas que las obligaban a asumir esta carga tributaria habían sido declaradas inexequibles (artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000) por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-992 del 2001.
Aun cuando la Sala ratificó que existe la posibilidad de reparar el daño causado con ocasión de la expedición de leyes que posteriormente son declaradas inconstitucionales, concluyó que en el caso concreto no se había producido un daño antijurídico.
Entre otros argumentos, la Sala tuvo en cuenta que el fallo por medio del cual la Corte declaró inexequible el pago de la TESA tenía efectos a futuro. (Lea: Solicitan unificar jurisprudencia sobre responsabilidad estatal por hecho de legislador).
En 2001, cuando se declaró inconstitucional la norma que estableció el pago de esta obligación tributaria ya muchas empresas habían hecho los pagos correspondientes, lo que dio lugar a que varias de ellas interpusieran demandas de reparación directa, por considerar que pagaron un impuesto sin estar obligadas a hacerlo.
Dado que en al alto tribunal de la justicia administrativa se produjeron sentencias de distinta naturaleza, unas ordenando la devolución de los dineros y otras negando tales pretensiones, la sala plena contenciosa unificó el criterio en el sentido de negar este tipo de reclamaciones, por considerar que no había daño en los términos del artículo 90 de la Constitución.
Inexequibilidad
El máximo juez de la Carta Política al examinar la exequibilidad de las normas demandadas lo hizo con base en lo establecido en el artículo 338 superior, sosteniendo que, dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad referida, en términos generales, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes.
Pese a lo anterior, consideró que en la medida en que es consustancial a la idea de tasa su vinculación con el servicio, la tarifa debe, necesariamente, estar asociada a tal fin. (Lea: Reparación por hecho del legislador solo procede si inexequibilidad de ley es retroactiva)
Conforme a lo anterior, expuso que el legislador señalaba que la tasa correspondía a los servicios aduaneros, pero no determinó el contenido de los mismos, ni la manera como el gravamen se vinculaba con ellos. La tarifa no se establecía en función de la utilización del servicio, sino exclusivamente con relación al valor del bien importado.
En consecuencia, tal indeterminación conducía indudablemente a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la tasa por los servicios aduaneros se asimilara a un impuesto sobre las importaciones, caso en el cual su destinación especial resultaría contraria al ordenamiento jurídico superior.
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta