Si una mujer consiente encuentro con un hombre no significa que acepta una relación sexual
03 de Mayo de 2018
El Consejo de Estado calificó como inaceptable la forma en que las autoridades manejaron una investigación sobre acceso carnal violento en contra de una mujer menor de edad, pues concluyeron que el hecho de que una mujer consienta ir a la morada de un hombre significa que acepta y propicia la relación sexual.
Según un reciente fallo, la interpretación supone que la voluntad de la mujer y su negativa ante la inminencia del acto sexual no prevalecen, pues su presencia en el lugar dispuesto por su agresor sería suficiente y lo facultaría para accederla, circunstancia que haría nugatoria cualquier oposición, reforzando un estereotipo de sumisión de género femenino ante las peticiones que en material sexual se hagan.
Es necesario derrotar el ideario de antaño que supone que la simple oposición no debe ser tenida en cuenta por quien pretende un encuentro sexual, ya que las relaciones sexuales, cualquiera sea su índole, deben ser plenamente consentidas, advirtió.
Así las cosas, el argumento esbozado en la sentencia absolutoria del caso concreto objeto de estudio, atinente a que una menor debió oponerse con fuerza y violencia, no fue de recibo.
En esas circunstancias, antes que la protección debida a la libertad sexual y demás derechos prevalentes de la menor, se la condena a padecer discriminación por razón del género, toda vez que se comulga con la idea de que se merece la violencia sexual que su naturaleza provocadora despierta en el macho.
El alto tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la accionante, pero exhortó a las autoridades para que en casos en que deban atenderse delitos de índole sexual cuyas víctimas sean menores y mujeres apliquen el correspondiente bloque de constitucionalidad y den prelación a los derechos de los menores, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad merecen especial atención y protección, en los términos del artículo 44 constitucional (C. P. Ramiro Pazos).
CE Sección Tercera, Sentencia 500012331000020090033501 (42070), Dic. 14/17
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