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Una sola deuda con un banco no permite a personas naturales no comerciantes acogerse a proceso de insolvencia

27 de Junio de 2017

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 538 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso), una persona natural no comerciante puede acogerse al proceso de insolvencia cuando está en mora respecto de dos o más obligaciones a favor de dos o más a acreedores por más de 90 días o si tiene en su contra dos o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

 

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones debe representar no menos del 50 % del pasivo total a su cargo, situación que se entenderá verificada con la declaración del deudor, que será prestada bajo la gravedad del juramento.

 

Así las cosas, precisó la Superintendencia de Sociedades, si una persona tiene una sola deuda en mora con un único banco, no le resulta aplicable la ley, como tampoco si tiene en mora dos créditos con un mismo banco. La solicitud de trámite de negociación podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial, anexando los requisitos correspondientes.

 

Es válido mencionar que la Supersociedades, en pronunciamientos anteriores, ha aclarado que los procedimientos previstos en los artículos 531 y 532 del CGP se aplican única y exclusivamente a las personas naturales no comerciantes, salvo que las mismas tengan la condición de controlantes o sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo empresarial, en cuyo caso están sometidas al régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 del 2006.

 

En efecto, esta última norma dispone que la solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que obren directamente o por conducto de otras personas o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efectos la personificación jurídica.

 

Supersociedades, Concepto 220-115104, 06/06/17

 

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