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Importantes precisiones del Consejo de Estado sobre sindicatos del sector público

17 de Mayo de 2018

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El Gobierno Nacional,  a través del Decreto 160 del 2014, reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitándolo exclusivamente a las condiciones de empleo, y si se llega a un consenso esto no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo.

 

De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado concluyó recientemente que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas

 

Ahora bien, las entidades públicas deben atender oportunamente las solicitudes de los funcionarios sobre permisos sindicales, de conformidad con el artículo 15 de la mencionada disposición, que establece que durante el término de la negociación colectiva los empleados públicos gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical.

 

De ahí que el Gobierno siempre ha llamado a las entidades del orden nacional y territorial, como gobernaciones, alcaldías, superintendencias y entidades adscritas y vinculadas, para que permitan la presencia de los representantes de las organizaciones sindicales. (Lea: Cambio de trabajador oficial a empleado público no permite continuar con beneficios de la convención colectiva)

 

Reglas generales

 

En el Concepto 59158 del 2014, Mintrabajo indicó que los permisos permanentes no proceden, pues deben otorgarse de manera transitoria o temporal. Así mismo, pueden negarse o limitarse cuando se afecte el funcionamiento de la entidad a la que pertenece el directivo sindical.

 

La jurisprudencia ha reconocido que no hay un tope máximo de días para conceder, pero deben ser otorgados cumpliendo con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Finalmente, es el representante legal o el secretario general de la organización sindical quien lo solicita y, por lo menos, debe hacerlo con cinco días de antelación.

 

Al respecto, la Sección Segunda, en Sentencia de 1994, se pronunció sobre la inconveniencia del otorgamiento de permisos sindicales permanentes: “El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones solo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro”, señaló (C. P. William Hernández).

 

CE Sección Segunda, Sentencia 76001233100020100133302 (18292017), Feb. 22/18

 

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