Laboral
Consejo de Estado unifica jurisprudencia y aclara dudas sobre la prima de servicios para docentes oficiales
28 de Abril de 2016
El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Según explica la providencia, una interpretación sistemática de la disposición conduce a que dicha norma no crea, reconoce o extingue la prima de servicios a los maestros oficiales, dado que tal predicado no está consignado expresamente en la norma, y al contrastarla con el contexto legislativo del momento no existe otra disposición legal que la consigne.
Así, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 interpretado desde una óptica histórica y finalista no lleva a concluir que la intención del legislador era contemplar esta prestación social para los docentes oficiales, “en la medida que revisados sus antecedentes legislativos no se advierte tal propósito”, agregó el fallo. (Lea: Explican procedimiento para reclamar pensión de docentes oficiales)
Sin embargo, la alta corporación judicial aclaró que con lo dispuesto por el Decreto 1545 del 2013 este gremio, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días.
Reglas jurisprudenciales
Con todo lo anterior, la Sección Segunda fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
(i) La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
(ii) En aplicación del artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, la seguirán percibiendo.
(iii) De acuerdo con lo anterior, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al mencionado factor de salario.
(iv) Así mismo, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción y, por ende, a ellos no les es aplicable la prima de servicios.
Finalmente, el alto tribunal enfatizó que estas reglas jurisprudenciales deben aplicarse en todos los despachos judiciales del país al resolverse los litigios relacionados con el reconocimiento de la prima de servicios de los docentes oficiales (C.P. Sandra Lisset Ibarra).
(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia SUJ- 215001333301020130013401 (38282014), Abr. 14/16)
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