El proyecto de negociación colectiva por niveles
Recientemente, se conoció el proyecto que fue sometido a consulta pública por el Ministerio del Trabajo, texto que genera una profunda preocupación.Openx [71](300x120)

16 de Septiembre de 2025
María Claudia Escandón
Abogada especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social
La negociación colectiva por niveles que fue retirada de la reforma laboral con el fin de que esta avanzara en el Congreso está a punto de materializarse a través de un decreto. Recientemente, se conoció el proyecto que fue sometido a consulta pública por el Ministerio del Trabajo, texto que genera una profunda preocupación.
Si pensábamos que la situación actual del derecho colectivo del trabajo era caótica con ocasión de la jurisprudencia nacional sobre la declaratoria de inconstitucionalidad de la unicidad sindical, la prohibición de la multiafiliación, la huelga en servicios públicos esenciales, sobre la competencia de los tribunales de arbitramento, entre otros aspectos, con el esquema que se plantea, la negociación colectiva se transforma en un escenario de mayor incertidumbre y conflictividad.
El proyecto de decreto pretende crear un mecanismo en virtud del cual queden cobijadas todas las empresas y sus trabajadores por sectores económicos o zonas geográficas, a través de un instrumento universal e imperativo, incluso para terceros que no prestaron su consentimiento en el proceso de negociación colectiva, vulnerando, con ello, los principios de representación y voluntariedad propio del proceso de negociación colectiva.
En efecto, la norma dispone que las partes del conflicto serán, por un lado, los sindicatos más representativos, para lo cual deben realizar actividades de coordinación para la elaboración del pliego con una sola comisión negociadora, y que en caso de que no haya acuerdo, la representación será proporcional al número de afiliados. En lo que respecta a las empresas, el proyecto establece que serán uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representativos del respectivo nivel o la organización patronal que los represente. De manera que el proyecto de norma termina afectando tanto a las organizaciones sindicales como a las empresas, al imponer como interlocutores de las partes a los más representativos.
Si bien se establece que la negociación puede presentarse en los niveles de empresa, grupo de empresas, rama o sector y ámbito regional (municipal, distrital, departamental o regional), con lo cual pareciera que los sindicatos minoritarios y de base conservan el derecho de negociar en los niveles inferiores, el proyecto también dispone que las convenciones de un nivel inferior quedarán sujetas a lo previsto en la convención superior, sin delimitar ni precisar los temas que esta última puede abarcar. En la práctica, esta falta de delimitación implica que los sindicatos de niveles inferiores solo podrán presentar pliegos sobre materias no contempladas en convenciones de nivel superior, reduciendo de manera significativa su capacidad de incidencia y autonomía en la negociación colectiva.
En la norma igualmente se indica que cuando concurran varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores dentro del mismo ámbito o nivel, la negociación se desarrollará en una única mesa con un único pliego, con integración proporcional de la representación y con cláusulas de adaptabilidad que acuerden las partes, sin perjuicio de las excepciones legalmente justificadas.
No obstante, no se establece el mecanismo para definir la forma en que se hará la integración proporcional de la representación de los sindicatos, ni a qué se refiere con las cláusulas de adaptabilidad, ni las excepciones legales a las que se hace referencia, lo que genera vacíos normativos que pueden dar lugar a varias interpretaciones, inseguridad jurídica y conflictos en la aplicación de la norma durante el desarrollo de la negociación colectiva.
Bajo el esquema propuesto se anula la posibilidad real de negociación de los sindicatos minoritarios, e incluso de los sindicatos de empresa o de base, en la medida en que, en la negociación de nivel superior, se limita su participación en la mesa bajo criterios proporcionalidad. Y, como se indicó, en la negociación de nivel inferior se restringe la posibilidad de presentar pliegos a materias no contempladas en convenciones de nivel superior, con lo cual, a futuro, estos estarían condenados a desaparecer.
La solución que se plantea en el proyecto de decreto es que en las convenciones de ámbito sectorial o geográfico se deben incluir, además de las mencionadas cláusulas de adaptabilidad, cláusulas de ordenación y coordinación a fin de evitar contradicciones entre los distintos niveles, fijar un mínimo de protección aplicable a los convenios de nivel inferior y proveer mecanismos de seguimiento y actualización, sin que sea claro cómo se articularán los niveles, ni que se garantice el ejercicio real de la negociación directa para los sindicato minoritarios ni sindicatos de base con su empleador. En otras palabras, el esquema planteado aleja a los trabajadores sindicalizados de sus empleadores al quedar sometidos a beneficios convencionales acordados por terceros de un nivel superior.
En lo que respecta a las empresas, el panorama es el mismo, pues se establece que las convenciones sectoriales o geográficas serán obligatorias para todos los empleadores y trabajadores del nivel respectivo, garantizando la participación de las mipymes. Sin embargo, al mismo tiempo se prevé que, en caso de que estas no participen –lo que evidencia la imposibilidad de asegurar dicha participación–, la convención no dejará de ser aplicable para lo cual se crearán cláusulas de adhesión o acomodación en la convención sectorial o geográfica.
Este aspecto resulta especialmente crítico, porque se imponen obligaciones a terceros no intervinientes en la negociación, obligando a las empresas a hacer parte de acuerdos a los que no se han comprometido, lo que puede dar lugar a que se quiebre el equilibrio contractual al imponer cargas desproporcionadas, especialmente para las mipymes.
Si bien se hace referencia a cláusulas de adhesión o acomodación de la convención para aplicar los beneficios que se acuerden en la convención sectorial o geográfica, las condiciones que en esas cláusulas se definan quedan al arbitrio de la comisión negociadora del ámbito superior, integrada por terceros que pueden desconocer la realidad de las empresas que no participan en la negociación. En consecuencia, no habría garantías de una valoración objetiva y razonable de las condiciones en que una compañía podría verse obligada a asumir nuevas cargas, las cuales, en la práctica, terminarían imponiéndose bajo la presión de la amenaza de una huelga.
Otro aspecto no menor que vale mencionar es que el proyecto de decreto prohíbe la celebración de acuerdos pluri-subjetivos o pluri-individuales con trabajadores no sindicalizados. Esta disposición no solo vulnera la autonomía de la voluntad privada de las partes, en virtud de la cual históricamente las empresas y sus trabajadores han acordado planes de beneficios extralegales, sino que resulta contraria a lo previsto en la Sentencia C-288 de 2024, en la que se determinó que la celebración de los pactos colectivos es constitucional, siempre y cuando a través de estos no se menoscabe el derecho a la negociación colectiva ni a la asociación sindical. Inexplicablemente se vuelve a insistir en un aspecto previamente decidido por la Corte Constitucional.
Las anteriores son algunas de las muchas observaciones que merece el proyecto de norma, las cuales evidencian la necesidad de un análisis más profundo y de un debate amplio en torno a sus implicaciones. Ojalá el ministerio atienda los numerosos comentarios remitidos por la ciudadanía sobre los efectos que el texto sometido a consulta puede generar, con el fin de evitar mayores incertidumbres jurídicas y garantizar una regulación coherente y equilibrada del proceso de negociación colectiva.
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