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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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¿Cuándo procede la revocatoria directa de los actos administrativos particulares?

10 de Noviembre de 2017

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que la facultad de la Administración para revocar actos administrativos no incluye aquellos que han creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. (Lea: Conozca sobre carga de la prueba y jurisdicción en la revocatoria del acto que reconoce derechos pensionales)

 

En ese escenario, indicó que este tipo de actos son aquellos en virtud de los cuales el destinatario resulta favorecido, en tanto se reconoce una situación jurídica subjetiva de ventaja, una prerrogativa o genera un impacto positivo o favorable respecto de la titularidad de un derecho.

 

Lo anterior implica que si el acto no crea un derecho subjetivo o interés legítimo favorable y directo para un particular podrá ser revocado, en todo o en parte. (Lea: Actos administrativos prestacionales pueden ser revocados directamente, sin consentimiento del titular)

 

Así mismo, precisa la alta corporación que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

  1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

     
  2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

     
  3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

Finalmente, recuerda que la revocatoria directa puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos administrativos en firme, o cuando se haya acudido a los tribunales, siempre y cuando no se haya dictado auto admisorio de la demanda. Es preciso recordar que estas disposiciones son parte del antiguo Código Contencioso Administrativo (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 73001233100020080023701 (20566)

 

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