Opinión / Columnistas
Tránsito de legislación
Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
Aspecto trascendental de la nueva legislación procesal es el de su tránsito, inspirado en la necesidad de que sin perjuicio de la ultractividad de algunas normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), los procesos que estaban en curso al dejar de regir el CPC se adecúen prontamente a las nuevas vías procesales. La idea del legislador fue que los procesos en curso cuando entró a regir el Código General del Proceso (CGP) se continúen tramitando con las normas de este nuevo estatuto hasta cierta etapa y, luego, se sometan al CGP.
La avalancha de interpretaciones sobre el tránsito de legislación del CPC al CGP, que se ofrecía apacible y pacífico, con los primeros días de aplicación del último estatuto, se ha tornado confusa. El asunto no debe enredarse, si se hace una lectura descomplicada de los artículos 624 y 625 del CGP.
En efecto, el artículo 624 del CGP reiteró el principio de que la ley procesal tiene vigencia inmediata, pero también reiteró el fenómeno de la ultractividad, en el sentido de que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estaban surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. A esta disposición debe agregarse lo señalado en el artículo 625, el cual previó que, por ejemplo, si al entrar a regir el CGP un proceso ordinario se encontraba en estado anterior al decreto de pruebas, se seguirá tramitando como se inició hasta cuando se abra a pruebas, y de allí en adelante dejará de ser ordinario y se convertirá en verbal.
De la conciliación de esas dos normas que vienen de citarse, depende que el problema por resolver encuentre solución, o sea insoluble. En efecto, si el proceso ordinario estaba iniciando cuando entró a regir el CGP, ese asunto se sigue tramitando como ordinario, teniendo el cuidado de que antes de que llegue a la etapa de abrir pruebas, los recursos, los términos que hubieren empezado a correr y las notificaciones que se estuvieren surtiendo y los incidentes en curso, se decidan conforme a las normas del CPC. Ello no significa que mientras se llega al momento de decretar las pruebas, el juez no deba aplicar el CGP a asuntos diferentes de los que estaban en trámite y que deben resolverse de acuerdo con el estatuto procesal civil.
Por ejemplo, si al entrar en vigencia el CGP el demandado en un proceso ordinario había solicitado el llamamiento en garantía, sin que tal petición hubiese sido resuelta, la misma deberá resolverse pero de acuerdo con las normas del CGP, las cuales prevén que el llamado no es un tercero, sino parte, y además que la suspensión impropia no será de 90 días, como lo preveía el CPC, sino de seis meses (CGP, art 66). Esa citación se surte aplicando inmediatamente las normas del CGP, pero el proceso seguirá siendo ordinario hasta cuando se llegue al decreto de pruebas, momento en el cual el juez convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento para que se recauden. A partir de ese momento, el proceso ordinario desaparece y se convierte en un verbal. Igual criterio se aplica para el tránsito de abreviados, verbales y los ejecutivos.
Lo otro que es preciso aclarar desde ya es lo relacionado con la práctica de los interrogatorios de parte en el proceso verbal, pues hay quienes sostienen que estos se practican de oficio, dado que el numeral 7º del artículo 372 del CGP prevé que se recaudarán en la audiencia inicial. Tal entendimiento es equivocado, pues si bien el juez puede interrogar a las partes en esa oportunidad sin que ninguna lo haya pedido, lo mismo no puede ocurrir entre ellas. En efecto, para que en la audiencia inicial una parte pueda interrogar a su contraparte, es menester que haya solicitado en la demanda o en la contestación el respectivo interrogatorio, pues con este se busca provocar la confesión.
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