Columnistas
Alcance de las cautelas en procesos de declaración de unión marital
Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del pasado 17 de febrero, en un trámite de tutela promovido por una ciudadana contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (STC 1869-2017, radicación 11001-02-03-000-2017-00235-00), en mi criterio, desperdició una inmejorable oportunidad para definir el alcance del artículo 598 del Código General del Proceso (CGP) acerca de si en un proceso de declaración de existencia de una sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes es dable solicitar y decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de la eventual comunidad patrimonial. En efecto, la alta corporación, como suele hacerlo, optó por insistir en su insinuación de que aun en el evento de ser equivocada la decisión cuestionada, como la misma no obedeció a una “actuación caprichosa” constituía “una interpretación judicial válida y razonable”, argumento con base en el cual, en la práctica, ninguna acción de amparo está llamada a la prosperidad.
El problema jurídico planteado surge en atención a que el artículo 598 del CGP, sobre medidas cautelares en procesos de familia, si bien autorizó el decreto y práctica del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que estén en cabeza de una de las partes, en los procesos de “nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes” no incluyó en ese listado el proceso de declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En ese orden de ideas, las medidas cautelares viables en un proceso de declaración de unión marital de hecho solamente serían las autorizadas en los literales a) y c) del artículo 590 del CGP para los procesos declarativos, pero no las del embargo y secuestro previstas en el artículo 598 del mismo estatuto, porque este proceso no fue expresamente incluido en la norma.
Aunque no lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema en la providencia antes citada, parece que la razón por la cual arribó a la conclusión que se ha reseñado consistió en que mientras en el proceso de declaración de la unión marital no se tiene certeza de que esta será declarada, en el trámite de disolución y liquidación no hay duda de la existencia de tal comunidad de bienes entre compañeros permanentes. Tal razonamiento no se ofrece plausible, pues la necesidad de proteger los bienes gananciales habidos en la unión marital de hecho es igual tanto en el proceso de declaratoria de su existencia como en el de su disolución y liquidación. En efecto, en uno u otro caso, existe el riesgo de que el compañero permanente que tenga en su cabeza los bienes de la eventual o real sociedad patrimonial de bienes los enajene o distraiga en perjuicio de su contraparte.
Es odiosamente exegético y lejano de la justicia material el argumento de que el artículo 598 del CPG solo incluyó el proceso de disolución y liquidación de la unión marital de hecho, pero no el de su declaratoria de existencia, tanto más cuanto que el artículo 12 del CGP manda que los vacíos en este estatuto deben llenarse “con las normas que regulen casos análogos”, como, sin duda, lo son ambos trámites, al menos en lo que toca con la necesidad de proteger los bienes de la comunidad marital.
Ni en las discusiones de la comisión que revisó el proyecto del CGP, ni tampoco en las deliberaciones en el Congreso, algún comisionado o un parlamentario, ni el mismo Gobierno -quien dicho sea de paso hizo una que otra diablura, introduciendo normas no discutidas- propusieron prohibir el embargo y secuestro de bienes en el proceso de existencia de la comunidad marital de bienes del artículo 598 del CGP, para autorizarlos solo en el de disolución y liquidación. Y nadie lo hizo porque tal entendimiento es desigual y lesivo del acceso a la justicia y al debido proceso, porque diferencia dos situaciones semejantes. Ojalá la Corte Constitucional seleccionara para revisión ese fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dada su trascendencia constitucional.
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