Civil
Esto aclaró la Corte sobre los nuevos beneficiarios en la constitución del patrimonio de familia
02 de Marzo de 2017
Los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931 establecen que la constitución del patrimonio de familia puede realizarse a favor de la familia compuesta por la pareja conformada mediante matrimonio o unión marital de hecho y de sus hijos menores de edad.
Se debe aclarar que este tipo de patrimonio está conformado por un conjunto de bienes inembargables, con el fin de cubrir las necesidades económicas de una familia, esencialmente, la vivienda, la alimentación y, en algunos casos, los utensilios de trabajo e incluso el automóvil. (Lea: El Derecho Inmobiliario y la planeación de patrimonios de familia)
Esto quiere decir que estos bienes se garantizan y se salvaguardan frente a los acreedores, para el desarrollo y soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.
Sin embargo, y en el comunicado de la Sentencia C-107 del 2017, la Corte Constitucional informó la exequibilidad condicionada de estas disposiciones, bajo el entendido de que “ este podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza y a los integrantes de la familia extensa”.
Para la Sala, la situación que se venía presentando era contraria a la protección equitativa de las diferentes modalidades de familia y reiteró que en una sociedad democrática respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado.
Concluyó que las normas acusadas desconocían los derechos constitucionales de las familias que no están conformadas por una pareja al excluirlas sin justificación de la protección que el legislador ha previsto para la vivienda y que se debe prodigar a otras modalidades constitutivas.
Salvamentos de voto
Los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares, Antonio José Lizarazo y Gloria Stella Ortiz salvaron el voto, pues consideraron que la demanda no cumplía con los requisitos que se exigen de un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa (M. P. Luis Ernesto Vargas).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-107, Feb. 22/17
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