El recurso de revisión sí está comprendido en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito
07 de Mayo de 2018
El artículo 317 del Código General del Proceso (CGP) consagra el desistimiento tácito como una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias, recuerda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Esto para hacer efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Así las cosas, el desistimiento se configura ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo sin que medie causa legal.
En ese escenario, el alto tribunal precisó que el recurso de revisión sí está comprendido en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito. (Lea: ¿Cuándo un juez civil puede abstenerse de condenar en costas por el desistimiento de ciertos actos procesales?)
A su juicio, en cualquiera de las modalidades de esta figura, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo, como el tendencialmente objetivo a decretar de plano, cierto es que el ámbito de aplicación se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial hace referencia a “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas”; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación.
Para la corporación, de ese radio escapan excepcionales supuestos, dentro de los que no cabe enlistar a los recursos en general y mucho menos al extraordinario de revisión, en tanto el mismo constituye una auténtica “actuación promovida a instancia de parte”, que, por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de gestión de parte interesada y legitimada para su iniciación mediante demanda susceptible de trámite independiente, también exigente de esmerado impulso posterior (M. P. Luis Alonso Rico).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Auto AC-15542018 (11001020300020110245700), Abr. 23/18
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