El impuesto predial en el sector rural: los desafíos y el papel para el desarrollo rural
09 de Abril de 2018
Magda Cristina Montaña Murillo
Directora general y socia fundadora de Montaña Consultores Asociados
direccion@montanaconsultores.com
Por orden Constitucional, solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, con excepción de la contribución por valorización, la cual puede ser impuesta por todos los niveles del Gobierno.
Bajo esta imperativa orden se concedió a los municipios el privilegio de ser propietarios del poder impositivo sobre la propiedad inmobiliaria, con lo cual, además, la Constitución promueve el ejercicio eficiente de su papel en la satisfacción de los servicios esenciales en su territorio.
No obstante, los datos demuestran que, en especial, la tributación a la propiedad se concentra en las ciudades y municipios con más desarrollo, aunque estas solamente representan un 3,6 % del territorio nacional, de los 16 millones de predios del país que aparecen censados, de los cuales no sabemos, en realidad, cuántos son del suelo rural, en tanto, como lo referimos en el articulo anterior, esa es una de las grandes deficiencias del sistema catastral colombiano.
La mejora en el impuesto predial no solo recae en mejorar el inventario de los inmuebles rurales del país, sino, también, amerita un ajuste en el sistema legal sustancial del impuesto.
El desarrollo inmediato del impuesto predial se encuentra en la Ley 44 de 1990, que lo estableció como impuesto unificado y del orden municipal; es decir, se atribuyó a los municipios la competencia de su administración, control y recaudo.
Recientemente, con la expedición de las leyes 1430 del 2010, 1450 del 2011 y 1607 del 2012, fueron introducidas algunas precisiones sobre los elementos sustanciales en el impuesto, como el concepto de sujeto pasivo y las modificaciones del margen tarifario, el cual oscila entre el 5 y el 16 por mil, y, de forma excepcional, entre el 12 al 33 por mil, para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Y entre el 1 y el 16 por mil para la propiedad inmueble urbana, con destino económico habitacional, o rural, con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3, cuyo precio sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes[1] (SMMLV).
Para el sistema tarifario, el legislador estableció unos factores que deben ser tenidos en cuenta por los concejos municipales para la estructuración diferencial y progresiva de las tarifas: (i) los estratos socioeconómicos, (ii) los usos del suelo en el sector urbano, (iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro, (iv) el rango de área y (v) el avalúo catastral.
Esta estructura cerró[2] la puerta para permitir a los concejos establecer modelos tarifarios del impuesto afines con la realidad rural de sus respectivos municipios (especialmente en lo que tiene que ver con el uso del suelo, como criterio para establecer la tarifa), en particular, para poder establecer tarifas diferenciales que puedan ser usadas de incentivo para quienes desarrollen actividades productivas agrícolas e, inclusive, los hitos tarifarios no incluyen los eventos del suelo rural que tienen desarrollo urbano, como son los de desarrollo en vivienda campestre o en suburbano, ni las diferentes categorías de suelo rural, que están determinadas por las normas de ordenamiento en las que están incluidas los suelos protegidos agrícolas, forestales, ambientales.
En términos generales, se puede afirmar que el impuesto predial en el país se concibió como un tributo para la propiedad inmueble urbana, dejando una grave indeterminación respecto de la propiedad rural, la cual, de forma muy genérica, es gravada por las administraciones tributarias locales con tarifas diferenciales favorables, que desconocen la heterogeneidad que caracteriza al suelo rural.
Siendo el impuesto predial la segunda renta más importante de los municipios, y partiendo de los grandes retos que tiene el país en el campo, surge la necesidad de fortalecer los vínculos entre el impuesto predial y el suelo rural, empleando el impuesto como un instrumento de contenido extra-fiscal que permita: (i) promover el uso adecuado y eficiente del suelo, de acuerdo con su vocación agroecológica, y (ii) desactivar el factor especulativo, impidiendo que las tierras se acumulen con el único propósito de generar rentas.
Si el impuesto se diseña mejor es posible concebirlo como una herramienta indispensable para la política de desarrollo rural nacional.
[1] Modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 al artículo 4 de la Ley 44 de 1990.
[2] En la Sentencia 15906 del 5 de julio de 2008 se declaró la nulidad parcial del Acuerdo 018 del diciembre 9 de 2002 del Concejo Municipal de Madrid – Cundinamarca, en el que se establecía una tarifa diferencial para los predios dedicados al cultivo de flores.
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