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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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¿Puede configurarse una causa extraña como eximente de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?

30 de Abril de 2018

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Un fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado a conocer recientemente, explica que, tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico efectivamente sufrido a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio.

 

Sin embargo, en el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluirse, necesariamente, que no cabe exoneración estatal.

 

Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. (Lea: Esta es la jurisprudencia consolidada sobre responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad)

 

Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e, incluso, de testigos que, voluntaria o involuntariamente, suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

 

No obstante, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia, a quienes se les confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero.

 

Para la Sala, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio naturalmente falible.

 

En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles.

 

La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos y, en general, cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad.

 

Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.

 

Justamente por el origen humano y, por ende, falible de las fuentes de acceso al conocimiento de los hechos, se impone al investigador o el juzgador un deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica.

 

El escrutinio del juez, entonces, debe dirigirse precisamente a identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad.

 

Por lo anterior, concluyó que la aceptación de la exoneración por hecho de terceros, en eventos en los que se demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez de la carga de juzgar con criterio.

 

Esto, según el fallo, es lo mismo que aceptar que el juez deje de ser juez.

 

Culpa de la víctima

 

En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima la corporación recordó que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima, tampoco a su intención, sino que se trata de un asunto de causalidad: si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización.

 

Consideración inadmisible, a juicio del alto tribunal, tratándose de privación de la libertad, porque, al igual que el hecho del tercero ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra y tampoco una medida de aseguramiento.

 

Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma. (Lea: Así se diferencia la culpa civil de la penal, para efectos de la responsabilidad extracontractual)

 

Lo anterior no significa que el hecho de la víctima, cuando reviste la connotación de gravemente culposo o doloso, carezca de efectos respecto de la declaración de la responsabilidad estatal, pues, por expresa disposición legal, por exigencia de los principios constitucionales y en virtud de los preceptos milenariamente aceptados de vivir honestamente (honeste vivere) y no hacer daño a los demás (naeminem laedere), se impone la imposibilidad reconocer indemnización a quien ha obrado con culpa grave o dolo.

 

Al respecto, la corporación insistió que la razón por la cual la culpa grave o el dolo del agente se estiman jurídicamente relevantes no radica en su aptitud para desvirtuar el nexo causal (tratándose simplemente de una causalidad indirecta), sino en razones de proporcionalidad y de interpretación armónica de los preceptos constitucionales, las que, en todo caso, hacen evidente la autonomía del juez de la responsabilidad, de cara a las decisiones adoptadas en el marco de la investigación y causa penal (C. P. Stella Conto).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020040138401 (38976), Oct. 12/17

 

 

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